22 54. El 16 de abril de 2009, indicó que no controvierte lo afirmado por los peticionarios respecto a la importancia que reviste en un Estado de Derecho, la plena vigencia del derecho a la verdad para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, así como el deber del Estado de garantizarlo, observando las obligaciones de investigar y brindar acceso a la información. No obstante, manifestó que ha superado la omisión denunciada por la parte peticionaria, tanto respecto de la inexistencia de una ley específica, como de la falta de un mecanismo que garantice el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en función de haber adecuado su normativa interna a los estándares internacionales en materia de Acceso a la Información, de conformidad con el artículo 2 del mismo instrumento. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 55. La Comisión decidió aplicar el 14 de diciembre de 2006 la excepción prevista en el artículo 37.313 del Reglamento de la CIDH vigente en ese momento, en atención al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos alegados en la petición. En consecuencia, en el presente informe procederá a resolver sobre la admisibilidad y el fondo del caso en forma conjunta. A. Competencia 56. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 57. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa además que Guatemala es Estado parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 25 de febrero de 2000, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 29 de enero de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer desde el 4 de abril de 1995, por lo que la CIDH tiene competencia ratione temporis para pronunciarse respecto de las obligaciones que se encuentran pendientes desde el momento de la ratificación de dichos instrumentos, como son las presuntas omisiones derivadas de la falta de investigación14. La Comisión tiene competencia ratione materiae, en razón de que en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 13 Artículo 37.3 del Reglamento de la CIDH vigente a ese momento: En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes. 14 Ver Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 54.

Seleccionar párrafo de destino3