22
54.
El 16 de abril de 2009, indicó que no controvierte lo afirmado por los
peticionarios respecto a la importancia que reviste en un Estado de Derecho, la plena
vigencia del derecho a la verdad para las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos, así como el deber del Estado de garantizarlo, observando las obligaciones de
investigar y brindar acceso a la información. No obstante, manifestó que ha superado la
omisión denunciada por la parte peticionaria, tanto respecto de la inexistencia de una ley
específica, como de la falta de un mecanismo que garantice el ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en función de haber adecuado su
normativa interna a los estándares internacionales en materia de Acceso a la Información, de
conformidad con el artículo 2 del mismo instrumento.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
55.
La Comisión decidió aplicar el 14 de diciembre de 2006 la excepción prevista
en el artículo 37.313 del Reglamento de la CIDH vigente en ese momento, en atención al
tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos alegados en la petición. En
consecuencia, en el presente informe procederá a resolver sobre la admisibilidad y el fondo
del caso en forma conjunta.
A.
Competencia
56.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento
de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
57.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana
que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH
tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa
además que Guatemala es Estado parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas desde el 25 de febrero de 2000, de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 29 de enero de 1987 y de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer desde el 4 de
abril de 1995, por lo que la CIDH tiene competencia ratione temporis para pronunciarse
respecto de las obligaciones que se encuentran pendientes desde el momento de la
ratificación de dichos instrumentos, como son las presuntas omisiones derivadas de la falta
de investigación14. La Comisión tiene competencia ratione materiae, en razón de que en la
petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
13
Artículo 37.3 del Reglamento de la CIDH vigente a ese momento: En circunstancias excepcionales, y
luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente
Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión
sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.
14
Ver Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 54.