23 58. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 59. La regla de agotamiento de recursos internos es una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado y para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por el Estado interesado15. 60. Los peticionarios alegaron las excepciones contempladas en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana porque en la época de los hechos la judicatura era inoperante para proteger a las personas ante vulneraciones a sus derechos y libertades fundamentales y porque, a pesar de los años transcurridos desde la interposición de exhibiciones personales y denuncias, inclusive la iniciada por el “Diario Militar”, ante el Ministerio Público, hasta la fecha el poder judicial no ha investigado en forma debida ni juzgado y sancionado a los responsables de las violaciones a los derechos humanos denunciadas. Por su parte, el Estado de Guatemala aceptó explícitamente la admisibilidad de la petición en varias notas y en un acta firmada el 20 de octubre de 2006, durante una reunión de trabajo celebrada en el 126º período de sesiones de la Comisión Interamericana16. 61. La CIDH concluye que al momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados no se podía acceder a un recurso adecuado y eficaz para dilucidar el paradero de las presuntas víctimas, denunciar las detenciones, torturas, violaciones o ejecuciones17; y que posteriormente, ha habido un retardo injustificado de las instancias encargadas de la administración de justicia. En consecuencia, concluye que se aplica en el presente caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 62. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses 15 Corte I.D.H., Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.3, párrs. 90 y 91. 16 Acta de la reunión de trabajo realizada el 20 de octubre de 2006 en la sede de la CIDH, firmada por: Comisionado Víctor Abramovich en nombre de la CIDH; los señores Frank La Rue (Presidente COPREDEH) y Mario Estuardo Gordillo Galindo (Procurador General de la Nación), en nombre del Estado de Guatemala, y las señoras Helen Mack Chang (Presidenta Fundación Myrna Mack) y Leslie Figueroa (Fundación Myrna Mack) por parte de los peticionarios. 17 Ver CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.66, aprobado el 3 de octubre de 1985, Capítulo II, párr. 63. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Guatemala85sp/indice.htm. Ver también CIDH, Informe Anual 1984-85, OEA/Ser.L/V/II.66, cap. IV, Guatemala, “Ausencia de Medidas Legales de Protección”.

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