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354. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana se ha referido a la
práctica de las desapariciones forzadas señalando que:
La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y
crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una
privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad
personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un
estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la
importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar
dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además
informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su
caso445.
355. La Comisión ha observado que el delito de desaparición forzada es de
carácter continuado o permanente. Sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima. Esta característica coloca al Estado en una
situación de violación continua de sus obligaciones internacionales446. Igualmente, la Corte
ha establecido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que
genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos en la Convención.
Además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para
garantizar los derechos reconocidos en la Convención447. Al efectuar directamente o tolerar
acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de
manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención
y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
444
El artículo 1.1 de la Convención establece: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
445
Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996.
Serie C No. 27, párr. 66.
446
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana en el caso de Renato Ticona Estrada y otros (12.527)
contra la República de Bolivia, 8 de agosto de 2007, párr. 108.
447
párr. 142.
Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109,