103 384. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana desde su primera sentencia ha señalado que la investigación de las violaciones de los derechos humanos es una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Al mismo tiempo, esta obligación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa507. En el caso de la víctima Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Comisión encuentra que la gran mayoría de las diligencias que viene realizando el Ministerio Público desde el año 2001 están dirigidas a establecer información sobre la víctima que, si bien podría ser relevante, no permite avanzar hacia la identificación de los responsables de su desaparición y ejecución. Llama la atención de la Comisión el hecho de que, teniendo como elemento probatorio el Diario Militar, el Ministerio Público no ha requerido ninguna información de las fuerzas militares o servicios de inteligencia. También llama la atención de la CIDH que de la información proporcionada se desprende que hubo una parálisis total en la investigación entre 2003 y 2007, y que, sin perjuicio de reanudar la investigación a partir del 2008, el Ministerio Público aún no habría recibido declaraciones ni practicado pruebas. La CIDH observa que en algunas comunicaciones del año 2008, el Ministerio Público afirma erróneamente que el Sr. Figueroa sigue desaparecido508. 385. La Comisión considera que sin perjuicio de las diligencias realizadas por el Estado de Guatemala a partir de la revelación del Diario Militar, el Estado no ha cumplido con su obligación procesal de investigar la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, obligación derivada del artículo 4 de la Convención. Estas diligencias han sido, en su gran mayoría, trámites formales y administrativos que no posibilitan avanzar hacia la identificación de los responsables del crimen, ni evidencian un interés serio en esclarecer los hechos. Durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la revelación del Diario Militar, el Estado no parece haber logrado ningún avance hacia la identificación y sanción de las personas responsables de la desaparición y muerte del Sr. Figueroa. En consecuencia, la Comisión concluye que existe una violación continuada de la dimensión procesal del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. D. Sobre la detención y tortura de la víctima Wendy Santizo Méndez: artículos 5, 7, 11 y 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1; artículos 1509, 6510 y 8511 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo 7512 de la Convención Belém do Pará 507 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177. 508 Ver escrito presentado por el Estado el 13 de octubre de 2008. Expediente penal de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. Comunicación de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público a la Procuraduría de los Derechos Humanos del 10 de abril de 2008; y comunicación de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala del 26 de junio de 2008. 509 El artículo 1 de la CIPST establece: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.” 510 El artículo 6 de la CIPST establece: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 511 El artículo 8 de la CIPST establece:

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