103
384. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana desde su primera
sentencia ha señalado que la investigación de las violaciones de los derechos humanos es
una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la
investigación no produzca un resultado satisfactorio. Al mismo tiempo, esta obligación debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa507. En el caso de la víctima Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Comisión
encuentra que la gran mayoría de las diligencias que viene realizando el Ministerio Público
desde el año 2001 están dirigidas a establecer información sobre la víctima que, si bien
podría ser relevante, no permite avanzar hacia la identificación de los responsables de su
desaparición y ejecución. Llama la atención de la Comisión el hecho de que, teniendo como
elemento probatorio el Diario Militar, el Ministerio Público no ha requerido ninguna
información de las fuerzas militares o servicios de inteligencia. También llama la atención de
la CIDH que de la información proporcionada se desprende que hubo una parálisis total en la
investigación entre 2003 y 2007, y que, sin perjuicio de reanudar la investigación a partir
del 2008, el Ministerio Público aún no habría recibido declaraciones ni practicado pruebas.
La CIDH observa que en algunas comunicaciones del año 2008, el Ministerio Público afirma
erróneamente que el Sr. Figueroa sigue desaparecido508.
385. La Comisión considera que sin perjuicio de las diligencias realizadas por el
Estado de Guatemala a partir de la revelación del Diario Militar, el Estado no ha cumplido con
su obligación procesal de investigar la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Rudy
Gustavo Figueroa Muñoz, obligación derivada del artículo 4 de la Convención. Estas
diligencias han sido, en su gran mayoría, trámites formales y administrativos que no
posibilitan avanzar hacia la identificación de los responsables del crimen, ni evidencian un
interés serio en esclarecer los hechos. Durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la
revelación del Diario Militar, el Estado no parece haber logrado ningún avance hacia la
identificación y sanción de las personas responsables de la desaparición y muerte del Sr.
Figueroa. En consecuencia, la Comisión concluye que existe una violación continuada de la
dimensión procesal del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
D.
Sobre la detención y tortura de la víctima Wendy Santizo Méndez: artículos
5, 7, 11 y 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1; artículos
1509, 6510 y 8511 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura; artículo 7512 de la Convención Belém do Pará
507
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 177.
508
Ver escrito presentado por el Estado el 13 de octubre de 2008. Expediente penal de Rudy Gustavo
Figueroa Muñoz. Comunicación de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público a la
Procuraduría de los Derechos Humanos del 10 de abril de 2008; y comunicación de la Fiscalía de Sección de
Derechos Humanos del Ministerio Público a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala del 26 de junio de
2008.
509
El artículo 1 de la CIPST establece: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en
los términos de la presente Convención.”
510
El artículo 6 de la CIPST establece:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer
tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
511
El artículo 8 de la CIPST establece: