104
386. El artículo 7 de la Convención establece que nadie puede ser privado de la
libertad de manera ilegal o arbitraria. Respecto a los numerales 2 y 3 de este artículo, la
Corte Interamericana ha señalado:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado
de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a
los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En
el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad513.
387. Asimismo, el artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. El artículo
5.2 del mismo instrumento internacional prohíbe de manera absoluta la tortura y garantiza el
respeto a la dignidad humana de las personas privadas de su libertad. La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define la tortura de la siguiente manera:
Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
512
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: // a. abstenerse de cualquier
acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c.
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas
para conminar ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f.
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; g establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
513
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.
Serie C No. 70, párr. 139.