jurídica por la forma tan amplia y vaga en que están previstos, lo que, por lo demás no podría ser
de otra manera en vista de que se trata de “objetivos básicos” o “metas”.
74.
Pero, además, de aceptarse que los derechos que “derivan” de la Carta de la OEA podrían
judicializarse ante la Corte, ello conllevaría a que todos los Estados Partes de la Convención y que
han aceptado su jurisdicción, eventualmente podrían ser llevados ante la Corte por ser sencillamente
subdesarrollados o en vías de desarrollo, es decir, por no alcanzar plenamente el desarrollo integral
o algunas de sus facetas, lo que a todas luces parecería alejado de la lógica de la Convención y, en
especial, por la forma en que está redactado el mencionado Capítulo VII, todo lo cual conduciría,
además, no sólo a un resultado evidentemente absurdo, lo que, a no dudarlo, en definitiva terminaría
por perjudicar el efectivo respeto de los derechos humanos o su pronto restablecimiento en el evento
en que hayan sido violados.
75.
Con relación a este particular, procede referirse asimismo a lo que la Sentencia indica sobre
la fuente del derecho a la seguridad social en tanto derecho autónomo derivado de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, y, por
ende, justiciable ante la Corte. Al respecto, señala como fuentes de ello 136 los artículos 3.j) 137, 45.b)
138
, 45.h) 139 y 46 140 de la Carta de la OEA.
76.
Como puede fácilmente deducirse de tales disposiciones, ellas no establecen, en rigor,
propiamente tal, el derecho a la seguridad social, sino la obligación del correspondiente Estado de
realizar los “máximos esfuerzos” para “aplicar” los referidos “principios y “mecanismos”. De allí, pues
“derivaría” el citado derecho a la seguridad social, el que, por tanto, no sería “reconocido” o
“consagrado” por la Carta de la OEA ni, menos aún, por la Convención.
77.
A mayor abundamiento, cabe resaltar la circunstancia de que las normas de la Carta de la
OEA citadas por la Sentencia, se ubican en el Capítulo VII de dicho instrumento jurídico internacional,
latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y
de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
136
Párr.172.
“Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: j) [l]a justicia y la seguridad sociales son bases de una
paz duradera”.
137
“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones
dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos
esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: …b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga
dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida,
la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o
cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
138
“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones
dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos
esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad
social”.
139
“Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es
necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad
social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos
para alcanzar esta finalidad”
140
26