o ambientales, los que deben resguardar los derechos de las niñas y los niños, de los trabajadores o los habitantes de las zonas protegidas, respectivamente, sin perjuicio de proceder con absoluta imparcialidad al respecto. La Corte debe, por ende, compatibilizar el interés especial que debe privilegiar con la imparcialidad con que lo debe llevar a la práctica. 19. Ahora bien, en esa tarea, la Corte debe señalar el sentido y alcance de sus disposiciones que, por ser en alguna medida percibidas como oscuras o dudosas, presenten varias posibilidades de aplicación. En este orden de ideas, es procedente tener en cuenta, en consecuencia, que con la interpretación de un tratado se intenta aclarar los aspectos oscuros o ambiguos que pueda contener, de lo que se colige que, en el caso de que lo previsto en él tenga sentido, no será necesario indagar más 49. El desafío de la interpretación consiste, por lo tanto, en desentrañar la voluntad que los Estados Partes de la Convención estamparon en ella al momento de suscribirla y, eventualmente, cómo esa expresión convencional debería ser entendida frente a nuevas situaciones. En este orden de ideas, resulta menester recordar que las sentencias y opiniones consultivas deben, por una parte, señalar únicamente lo que la Convención efectivamente dispone, incluyendo, sin duda alguna, el principio pro personae 50, y no lo que desearía que estableciera y por la otra, evitar modificarla. 20. Es, en consecuencia, por lo precedentemente indicado que las sentencias y las opiniones consultivas de la Corte deben recurrir, como afirma que lo hace 51 y 52, a lo prescrito sobre la interpretación de los tratados por la Convención de Viena 53. 49 “La Corte cree necesario decir que el primer deber de un Tribunal llamado a interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado, es esforzarse para dar efecto, según su sentido natural y ordinario a estas disposiciones. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuye su sentido natural y corriente, tienen sentido en su contexto, no hay que investigar más”. Corte Internacional de Justicia. “Opinión Consultiva sobre el asunto de la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas”. 1950. p. 8. 50 Art. 29: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 51 Párrafo 36 de la Sentencia. En adelante, cada vez que se haga referencia a “Párr. ” o “Párrs.”, se entenderá que lo es al párrafo pertinente o a los párrafos que correspondan, de la Sentencia. 52 53 Art. 31. “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 9

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