87. En virtud de lo anterior, la CIDH analizará, si más allá de la versión de las Fuerzas Conjuntas, las
determinaciones judiciales que se hicieron en el contexto del proceso penal, cumplen con el estándar de
explicación satisfactoria ya referido. Al respecto, la Comisión recuerda que en el marco del proceso penal hay
una absoluta falta de esclarecimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. No consta el resultado
de las mínimas diligencias tales como peritajes de criminalística, inspección ocular en el lugar de los hechos,
peritajes sobre trayectorias de disparos, pruebas de absorción atómica en las manos de las presuntas víctimas,
o el resultado de cateos entre testigos presenciales y familiares de las presuntas víctimas con testimonios de
miembros de las fuerzas conjuntas que participaron en el operativo, las cuales en su conjunto hubieran
contribuido a presentar una explicación satisfactoria de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por el
contrario, en el marco de la investigación se activaron mecanismos para evitar el esclarecimiento de los hechos
a través de la Ley de Caducidad.
88. Más allá de lo anterior, la Comisión estima que existen una serie de indicios que tomados en su conjunto,
permiten acreditar que el uso de la fuerza no estaba justificado, y por el contrario, se trató de ejecuciones
extrajudiciales. En particular:
-El contexto en que ocurrieron los hechos, en el que existía una práctica sistemática de ejecuciones
extrajudiciales.
-Las declaraciones de familiares de las presuntas víctimas, así como la posición del Estado, según la cual los
hechos guardan relación con la desaparición de Washington Barrios, el esposo de Silvia Reyes, ocurrida con
posterioridad, sumada a la declaración de la madre de este, quien indicó que un miembro de las Fuerzas
Conjuntas le indicó el día de los hechos, “donde está su hijo, que yo mismo lo mato”, lo cual sugiere la
intencionalidad de dicho operativo.
-Las distintas declaraciones testimoniales sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales
demuestran que en el operativo no se siguieron parámetros sobre uso legítimo de la fuerza, a saber: las ráfagas
de disparos que se prolongaron entre cinco y quince minutos, pese a que según algunos testimonios las presuntas
víctimas pedían que no les dispararan y que no las mataran.
-Adicionalmente, la CIDH hace notar la naturaleza de las lesiones exhibidas en el cuerpo de las presuntas
víctimas, la cual sugiere que la fuerza empleada no siguió ningún criterio de respuesta proporcional o uso
necesario de la fuerza. Al respecto, según testigos, a una de los cadáveres le faltaba una oreja, tenía el vientre y
los costados desechos y agujeros de bala en todo el cuerpo, especialmente en la cara, la frente y las piernas.
89. En virtud de lo indicado, la Comisión concluye que el Estado uruguayo es responsable por la violación del
derecho a la vida establecido en el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de Laura Raggio, Silvia
Reyes y Diana Maidanik.
B. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad
personal, y a la vida, (Artículos 3, 7, 5, y 4, de la Convención Americana) en relación con la obligación
de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 del mismo instrumento 107); artículos I a)108 de la
Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo siguiente:
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica; Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano; Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; Artículo
1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
108 Dichos artículos establecen lo siguiente: Artículo I. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no
permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
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