CIDFP y derechos de reconocimiento a la personalidad jurídica y de los derechos civiles, de protección
contra la detención arbitraria y a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona
(Artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana 109 ) con respecto a las desapariciones de Luis
Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu
90. La Corte Interamericana ha establecido que la Declaración Americana constituye una fuente de
obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos. Además, ha establecido que las disposiciones de los instrumentos que los rigen, incluida la
Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de la evolución en el campo del
derecho internacional en materia de derechos humanos, dado que tales instrumentos fueron concebidos
primero y teniendo debidamente en cuenta otras normas del derecho internacional aplicables a los Estados
miembros contra los que se interpongan debidamente denuncias de violación de los derechos humanos110.
91. La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de personas, ha
indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos
protegidos por la Convención Americana y coloca a las víctimas en un estado de completa indefensión,
acarreando otras violaciones conexas111.
92. De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición forzada es una
violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo hasta tanto el paradero de la víctima o de
sus restos continúa desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando aparece la víctima o sus restos son
ubicados112, de modo que se determine con certeza su identidad113.
93. Respecto a los derechos vulnerados, la desaparición forzada vulnera el derecho a la libertad personal y
coloca a la víctima en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a sus derechos a la integridad
personal y a la vida. La Corte ha indicado que la desaparición forzada viola el derecho a la integridad personal
puesto que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
tratamiento cruel e inhumano”114. La Comisión y la Corte han establecido que resulta evidente que las víctimas
de esta práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones115. Asimismo, la Corte
ha manifestado que aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de
la vida de la persona víctima de desaparición en un caso concreto, el sometimiento de detenidos a agentes
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo.
109 Artículo XVII de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos
y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.Artículo XXV de la Declaración Americana: Nadie puede ser privado de su
libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad. Artículo I. Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
110CIDH. Informe No. 60/07. Fondo. Rosendo Radilla Pacheco. México. 27 de julio de 2007, párr.88.
111 CIDH. Informe 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú. 10 de octubre de
2001. Párr. 178; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2 de mayo
de 2010, párr. 103; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de
junio de 2010, párr. 131; Corte IDH, Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Corte IDH, Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Corte
I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, Párrs. 100 a
106; Corte IDH., Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio
de 2004, Serie C No. 108, Párr. 41.
112 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.529, Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, Bolivia, Mayo 12, 2009,
párr. 106.
113 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr.
31.
114 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 171; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85.
115 Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
191, párr. 58; y CIDH, Informe No. 5/16, Casos 11.053, 11.054, 12.224, 12.225, y 12.823. Fondo. Perú. 13 de abril de 2016, párr. 167.
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