estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción a los derechos a la integridad personal y a la vida116. 94. De acuerdo a la jurisprudencia de ambos órganos del Sistema Interamericano, la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención117. La jurisprudencia también ha establecido que el hecho de que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida118. 95. Adicionalmente, la Comisión ha señalado de manera consistente que en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución genera la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica119. Así lo ha reconocido también la Corte Interamericana 120 . Ello se debe a que además de que la persona desaparecida no puede continuar gozando y ejerciendo los derechos de los cuales es titular, la desaparición forzada busca “no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado” 121 . La Comisión considera que la desaparición forzada también implica una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial respecto de la víctima desaparecida, en cuanto a la falta de acciones de búsqueda de su paradero mediante investigaciones eficientes y a la imposibilidad de que se interpongan recursos en su favor ante la negativa del Estado del hecho de que la persona se encuentra bajo su custodia. 96. Los elementos concurrentes y constitutivos para determinar que en un caso ocurrió una desaparición forzada son: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la autorización, apoyo o aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida 122 . A continuación la Comisión determinará si lo sucedido a Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu constituyó desapariciones forzadas. 1. Desaparición de Luis Eduardo González González 97. En cuanto al primer elemento, referido a la privación de libertad, de Luis Eduardo González González, la CIDH estima que no existe controversia respecto a que este fue detenido el 13 de diciembre de 1974. Ello se hace constar en testimonios de familiares de la presunta víctima, entre ellos la esposa de este quien indicó que fue detenida conjuntamente con la presunta víctima, así como en el informe de la “Comisión Investigadora Corte IDH. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 59; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, 154. 117 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr.154; Corte IDH., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.130; y CIDH, Informe No. 44/00. Caso 10.820. Américo Zavala Martínez. Perú. 13 de abril de 2000, párr. 41. 118 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 188; y CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana en el caso 12.529. Rainer Ibsen Cárdenas y José Luís Ibsen Peña vs. Bolivia. 12 de mayo de 2009, párr. 248. 119 CIDH. Demandas ante la Corte Interamericana en los casos: Renato Ticona Estrada y otros (12.527), párrs. 153-165; Rosendo Radilla Pacheco (12.511), párrs. 138-145; Kenneth Ney Anzualdo Castro (11.385), párrs. 167-176; Julia Gómez Lund y otros (11.552), párrs. 208220; Florencio Chitay Nech (12.599), párrs. 136-146; Rainer Ibsen Cárdenas y José Luís Ibsen Peña (12.529), párrs. 251-262; y Narciso González Medina y otros (11.324), párrs. 138-149. 120 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 91-92; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 157. 121 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 90. Ver también: CIDH, Informe No. 5/16, Casos 11.053, 11.054, 12.224, 12.225, y 12.823. Fondo. Perú. 13 de abril de 2016, párr. 166. 122 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009. Párr. 130; y Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60. 116 20

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