indica en las secciones siguientes. Al respecto, la CIDH hace notar que en el mismo informe se expresó que no
se pudo determinar “la forma de cómo se auto eliminó por no habérsele practicado la autopsia”, y que sus restos
fueron exhumados, trasladados al predio del Batallón No. 14, cremadas sus cenizas y esparcidos en la zona.
103.
En cuanto al tercer elemento, la Comisión recuerda que agentes estatales negaron a la esposa de la
presunta víctima que esta estuviera detenida y que era requerido, pese a que, como se indicó, existen elementos
suficientes para acreditar que fue detenida por agentes estatales. La Comisión hace notar que requerir a una
persona detenida, que había fallecido bajo custodia del Estado era una estrategia utilizada en ciertos casos para
ocultar el fallecimiento del detenido, según indicó la Comisión Investigadora Parlamentaria de la Cámara de
Representantes. Por otra parte, la CIDH hace notar que existen contradicciones respecto del paradero de la
presunta víctima. Si bien en el Informe de la Comisión Investigadora mencionado en el párrafo anterior se
expresó que los restos de la presunta víctima fueron exhumados y trasladados al predio del Batallón no. 14,
según indicó la presunta víctima, el 8 de agosto de 2005 el Comandante del Ejército informó al Presidente
Tabaré Vásquez que sus restos fueron enterrados en el predio de Batallón No 13 y no 14. No obstante, a la fecha
sigue sin determinarse la suerte o paradero de la presunta víctima. La Comisión estima que los anteriores
elementos demuestran la negativa de la detención por parte de agentes estatales y la intencionalidad de revelar
la suerte o paradero de Oscar Tassino.
3. Conclusión
104.
Conforme a lo expuesto, la Comisión concluye que Luis Eduardo González González y Oscar Tassino
Asteazu fueron víctimas de desapariciones forzadas. Dado que dichas desapariciones iniciaron a cometerse
antes de que Uruguay ratificará la Convención Americana, y continúan cometiéndose hasta la fecha, el Estado
uruguayo violó los derechos establecidos en los artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana, los artículos
3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como
el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Luis
Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu.
C.
Derecho de justicia (Artículo XVIII 123 de la Declaración Americana), derecho a las garantías
judiciales y protección judicial (Artículos 8.1124 y 25.1125 de la Convención Americana) en relación con
la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(artículos 1.1 del mencionado instrumento126) y los artículos I.b y I.d de la CIDFP127
105.
La CIDH ha indicado que el derecho de justicia contenido en el artículo XVIII de la Declaración
Americana es similar en su alcance al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la
Convención Americana, y comprende el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando se ha
El artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “Toda persona puede ocurrir a los
tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
124 El artículo 8.1 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
125 El artículo 25.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
126 El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de
los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención fueron referidos en la sección anterior.
127 Dicho artículo establece que los Estados partes en la Convención se comprometen a: b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; (…) d)
Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención.
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