-3-
Corte repite su posición de que el artículo 8 se aplica a las “instancias
procesales” (párrafo 147); sostiene que en el caso el Consejo Supremo
Electoral ejercía funciones jurisdiccionales, no sólo por las actuaciones que
realizó en ese caso sino porque la propia normativa nicaragüense describía
esas funciones como jurisdiccionales (párrafo 151).
6. Nada de esto corresponde al caso que se examina. El acto que afectó el
derecho del señor Claude Reyes y otros fue la negativa de un funcionario de
permitir a un particular el acceso a una información; el proceso mediante el
cual se reclamó de esta negativa fue el del recurso de protección y es por
eso que hemos concurrido con la Corte a encontrar una violación del artículo
25, puesto que el tribunal de apelación chileno no cumplió con la norma
mínima de toda resolución judicial, la de ser fundamentada.
7. Esta conclusión, sin embargo, no implica dejar el derecho de solicitar el
acceso a una información al libre arbitrio del Estado. El derecho de petición a
la autoridad, consagrado de manera general en los ordenamientos jurídicos
de los países de la región y ciertamente en Chile (artículo 19, No. 14 de la
Constitución Política de Chile) exige una respuesta del Estado, que debe ser,
en las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “clara, pronta y
sustancial”1. El derecho de petición no tendría sentido ni efecto útil si no
exigiera esto del Estado. La falta de esta respuesta al señor Claude Reyes y
otros ha constituido, en nuestra opinión, una violación al derecho
constitucional de petición y, como esta petición era la de acceder a una
información, reconocida en la Convención Americana como parte del derecho
a la libertad de expresión, viola a ésta.
Alirio Abreu Burelli
Juez
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Sentencia T-281 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional
Colombia.
Reproducida enwww.ramajudicial.gov.co, http://200.21.19.133/sentencias/programas/relatoria.
1