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a los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, sobre la investigación de los hechos, identificación y
sanción de los responsables y la adopción de las disposiciones de derecho interno para el
cumplimiento de esa obligación.
22.
El informe del Estado de 23 de agosto de 2001 en el que señaló que “la Fiscalía
Provincial Penal de Lima resolvió archivar la denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y
la salud, delito contra la libertad personal y delito contra la administración pública por
prescripción de la acción penal y dispuso una investigación preliminar sobre el delito de
violación contra la libertad sexual […]”. Además, se ordenó una investigación administrativa
por los hechos.
23.
El escrito del Estado de 27 de septiembre de 2001 en el que informó que, en cuanto a
las medidas de restitución, “no exist[ía] impedimento […] para que se reali[zara] la
reincorporación de la señora […] Loayza Tamayo en la estructura orgánica del Ministerio de
Educación”. En cuanto a otras formas de reparación, “el Poder Ejecutivo […] creó una
Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación [que] concluyó que los Decretos Leyes Nº
25475 (Delito de terrorismo) y 25659 (Delito de traición a la patria) [eran] inconstitucionales
y deb[ían] ser derogados”. Además, el 15 de mayo de 2001 la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria
que declaró inejecutable la sentencia de la Corte y dispuso la remisión de lo actuado al
Juzgado de origen para su cumplimiento. En virtud de las acciones adoptadas hasta la fecha
para dar cumplimiento a la sentencia sobre reparaciones y la resolución sobre cumplimiento
de 17 de noviembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera la conclusión del
caso.
24.
La comunicación de la señora Michelangela Scalabrino de 15 de octubre de 2001
mediante la cual remitió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, cuyo contenido se
consideró como parte del cumplimiento. Señaló que, en cuanto a las medidas de restitución,
el Estado sólo reincorporó formalmente a la víctima en su posición de docente sin tomar
medida alguna para que se cumpliese. A la fecha, no se había realizado gestión alguna para
su reincorporación a los otros empleos públicos, ni para que recibiera el total de sus ingresos
actualizado. La víctima no había cobrado sus salarios y garantías laborales devengados a
partir del 17 de septiembre de 1997 por las actividades laborales interrumpidas, lo cual la
obligaba a continuar su exilio. Además de que sólo se le concedieron seis meses de licencia
por enfermedad, por lo cual sería jubilada por invalidez si antes del 26 de octubre del
presente año no volvía a sus actividades didácticas, la condena penal a veinte años de
prisión aún no había sido anulada, el Estado comunicó que los delitos realizados por sus
agentes ya están prescritos y el Estado no había ofrecido a la víctima ayuda para la
recuperación de su salud.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de
julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes
o funciones del Estado.
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