en consideración que todos eran autores y que a la fecha de los hechos no formaban parte de las fuerzas
armadas, sino que eran paramilitares.
36.
Un alegato particular de este caso es que como consecuencia de la sentencia emitida por la
Corte Suprema, no solo no se sancionó a cuatro responsables, sino que también el único condenado no fue
sancionado de manera adecuada, lo que se tradujo en que los culpables permanezcan sustancialmente en la
impunidad. Alegan que la obligación de sancionar y el derecho de los familiares a acceder a la verdad fueron
vulnerados puesto que se sobreseyó definitivamente a cuatro de los responsables, aplicando una excluyente de
responsabilidad contemplada en el artículo 10 No.10 del Código Penal 15. Sobre este punto consideran que la
Corte Suprema al estimar que se configura dicha eximente, está afirmando que los delitos cometidos por estos
civiles constituyen actos que son aparentemente delictuosos pero que se imponen por ley al sujeto, o que son
el resultado de una orden ilícita emanada de un superior jerárquico, situaciones que no se encuadran con los
hechos constitutivos del delito cometido por estos sujetos, pero además, esta justificante exige criterios de
adecuación y proporcionalidad, de modo que el empleo innecesario de la violencia no estaría amparado por la
misma. Aducen que lo anterior vulnera la obligación de sanción así como el deber de investigar de manera
adecuada la comisión de los ilícitos.
3.
Caso de Luis Evangelista Aguayo Fernández, Manuel Eduardo Bascuñán Aravena, José
Ignacio Bustos Fuentes, Enrique Ángel Carreño González, Rafael Alonso Díaz Meza, Rolando
Antonio Ibarra Ortega (López), Aroldo Vivian Laurie Luengo, Ireneo Alberto Méndez
Hernández, Armando Edelmiro Morales Morales, José Luis Morales Ruiz, Aurelio Clodomiro
Peñailillo Sepúlveda, Luis Alcides Pereira Hernández, Armando Aroldo Pereira Meriño, Oscar
Abdón Retamal Pérez, Luis Enrique Rivera Cofré, José Hernán Riveros Chávez, Roberto del
Carmen Romero Muñoz, Oscar Eladio Saldías Daza, Hernán Sarmiento Sabater, Hugo Enrique
Soto Campos, Ruperto Oriol Torres Aravena, Edelmiro Antonio Valdez Sepúlveda, Víctor Julio
Vivanco Vásquez, Claudio Jesús Escanilla Escobar y familiares
37.
El 26 de junio de 2008 la CIDH recibió una denuncia presentada en favor de 24 personas,
individualizadas como Luis Evangelista Aguayo Fernández; Manuel Eduardo Bascuñan Aravena; José Ignacio
Bustos Fuentes; Enrique Angel Carreño González; Rafael Alonso Díaz Meza; Rolando Antonio Ibarra Ortega
(López); Aroldo Vivian Laurie Luengo; Ireneo Alberto Méndez Hernández; Armando Edelmiro Morales Morales;
José Luis Morales Ruiz; Aurelio Clodomiro Peñailillo Sepúlveda; Luis Alcides Pereira Hernández; Armando
Aroldo Pereira Meriño; Oscar Abdón Retamal Pérez; Luis Enrique Rivera Cofré; José Hernán Riveros Chávez;
Roberto del Carmen Rivero Muñoz; Oscar Eladio Saldías Daza; Hernán Sarmiento Sabater; Hugo Enrique Soto
Campos; Ruperto Oriol Torres Aravena; Edelmerio Andonio Valdez Sepúlveda; Víctor Julio Vivanco Vásquez, y;
Claudio Jesús Escanilla Escobar y sus respectivos familiares.
38.
En la denuncia se refiere que en el contexto del golpe de Estado, en la Séptima Región del
Maule, existieron cerca de 40 casos de personas detenidas desaparecidas, quienes en su mayoría eran
militantes de partidos políticos de izquierda o personas sin militancia política, pero que habrían tenido algún
grado de participación en actividades sindicales o estudiantiles. Indican que en la mayoría de los casos fueron
detenidos en la localidad de Parral, y desaparecidos en la cárcel pública o en la Comisaria de Carabineros de
esa ciudad. Refieren que varios de los detenidos registran salida en libertad en los libros de novedad de los
recintos de detención. Algunos de ellos quedaron a disposición de autoridades militares y otros fueron vistos
en recintos carcelarios o militares en mal estado físico con fecha posterior a la supuesta liberación.
39.
Respecto de Luis Evangelista Aguayo Fernández, Aurelio Clodomiro Peñailillo Sepúlveda,
Oscar Eladio Saldías Daza y Hugo Enrique Soto Campos, se indica que fueron detenidos entre el 13 y el 20 de
septiembre de 1973, y trasladados a la cárcel de Parral. El 26 de septiembre de 1973 fueron retirados del
recinto por orden del Gobernador Departamental, sin que mediara proceso judicial alguno, y entregados a
personal del Ejército, perdiéndose su rastro hasta la fecha.
15 Esta norma establece que: “Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: No. 10. El que obra en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”.
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