28
84.
En el presente caso, la desaparición de Edgar Fernando García tuvo por
objetivo precisamente privarlo de su personalidad jurídica, dejándolo fuera del propio
ordenamiento jurídico e institucional. En efecto, bajo el contexto en que ocurrió su
desaparición, ésta se constituyó en el medio por el cual sus perpetradores procuraron la
impunidad de sus actos, garantizada por la imposibilidad de la víctima y de sus familiares de
buscar tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación
relacionada con su paradero.
85.
En relación al artículo I de la CIDFP, ratificada por el Estado de Guatemala el
25 de febrero de 2000, la CIDH considera que el Estado ha incumplido con la obligación
contenida en el inciso a) de la referida norma en tanto que no cumplió con su obligación de
no practicar, no permitir ni tolerar la práctica de desaparición forzada de personas.
86.
Por último, en cuanto a la alegada violación del artículo II de la CIDFP,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte en la materia, la CIDH considera que, en la medida en
que dicha disposición constituye una definición del concepto de desaparición forzada y no
una obligación en sí misma, no corresponde declarar su incumplimiento120.
87.
Con base en lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala
violó las obligaciones consagradas en los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Edgar Fernando
García.
B.
Sobre el derecho de acceso a la justicia: artículos 8121 y 25122 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2123 y artículo I de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
88.
Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia,
asiste un derecho a toda persona afectada por una violación de derechos humanos a obtener
de los órganos competentes del Estado, tanto el esclarecimiento de los hechos violatorios
como la determinación de las respectivas responsabilidades, mediante la investigación de los
hechos y el juzgamiento de los responsables, conforme a los parámetros de los artículos 8 y
120
Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 120.
121
El artículo 8 de la Convención, en lo pertinente, establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
122
El artículo 25 de la Convención, en lo pertinente, establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
123
El artículo 2 de la Convención establece:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.