29 25 de la Convención Americana124. Tales deberes estatales forman parte, a su vez, de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional. 89. La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1, obliga a los Estados a garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y que obtengan una reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo en uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, todo lo cual guarda conexión directa con el artículo 8.1, el cual tutela el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza125. 90. Por otro lado, el artículo I. b) de la CIDFP establece que el Estado tiene la obligación de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”. 91. En particular, en relación a la desaparición forzada de personas, la Corte ha enfatizado que: [E]l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25 (1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido126. 92. Corresponde destacar también que la Corte se ha referido a la “obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”127, en el sentido de que en casos de desaparición forzada la obligación de investigar del Estado se genera también a favor de los titulares de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención (leídos en conjunto con el artículo 1.1), siendo los titulares de aquellos, las personas desaparecidas forzosamente128. 93. Particularmente, en el caso de las desapariciones forzadas de personas, frente a la particular gravedad de este delito y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens129. De ello se desprende 124 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48. 125 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169. 126 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130. 127 Corte I.D.H., Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 48. 128 Corte I.D.H., Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 49. 129 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.

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