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25 de la Convención Americana124. Tales deberes estatales forman parte, a su vez, de la
obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar los
derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.
89.
La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la
Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo
25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1, obliga a los Estados a
garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el acceso a la administración de justicia y,
en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los
responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y que obtengan una
reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo en uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática, todo lo cual guarda conexión directa con el artículo 8.1, el cual tutela el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus
derechos de cualquier naturaleza125.
90.
Por otro lado, el artículo I. b) de la CIDFP establece que el Estado tiene la
obligación de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas”.
91.
En particular, en relación a la desaparición forzada de personas, la Corte ha
enfatizado que:
[E]l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25 (1) de la
misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y
muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del
Estado; se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos; en su caso se les
impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos
familiares han sufrido126.
92.
Corresponde destacar también que la Corte se ha referido a la “obligación
procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”127, en el sentido de que en casos de
desaparición forzada la obligación de investigar del Estado se genera también a favor de los
titulares de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención (leídos en
conjunto con el artículo 1.1), siendo los titulares de aquellos, las personas desaparecidas
forzosamente128.
93.
Particularmente, en el caso de las desapariciones forzadas de personas,
frente a la particular gravedad de este delito y la naturaleza de los derechos lesionados, la
prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y
sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens129. De ello se desprende
124
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
48.
125
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 169.
126
Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No.
68, párr. 130.
127
Corte I.D.H., Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 48.
128
Corte I.D.H., Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 49.
129
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.