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109. En efecto, la CIDH considera que el presente caso constituye muestra de la
persistencia de impunidad y denegación de justicia en Guatemala, en tanto, luego de la
inactividad judicial inicial, la publicación del informe de la CEH, en febrero de 1999, y la
puesta en conocimiento público del Diario Militar, en mayo de 1999, no dieron lugar a una
actividad investigativa coordinada y dirigida a encontrar a la víctima desaparecida e
identificar a los responsables. Más aún si, en virtud a los elementos probatorios contenidos
en tales documentos, se podía inferir la participación de elementos de seguridad del Estado
en los hechos documentados.
110.
En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:
[D]urante la época del conflicto armado y hasta hoy en día, los tribunales de justicia
de Guatemala se han mostrado incapaces de investigar efectivamente, procesar,
juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos154.
En numerosas ocasiones los tribunales de justicia han actuado subordinados al Poder
Ejecutivo o a la influencia militar, “aplicando normas o disposiciones legales contrarias
al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían155.
111. En relación con ello, la CIDH recuerda que la Corte ha establecido que el
Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles,
ya que ésta “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y sus familiares”156. Dicha obligación implica que los Estados
tienen el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”157.
112. De acuerdo con la información proporcionada por las partes, la CIDH nota
que, para el momento en que tales documentos fueron puestos en conocimiento público, la
investigación se encontraba a cargo del Procurador de Derechos Humanos, en virtud a la
decisión de la Corte Suprema de Justicia del 22 de abril de 1999 que acogió la solicitud de
los peticionarios, amparada en el artículo 467 del Código Procesal Penal. En tal ocasión, se
designó el control de la investigación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
113. Los elementos de prueba en poder de la Comisión indican que el 18 de mayo
de 2001 se resolvió recibir declaraciones de las autoridades gubernamentales al momento
del inicio de la desaparición de Edgar Fernando García, a saber: Óscar Humberto Mejía
Víctores, gobernante de facto; Gustavo Adolfo López, ex Ministro de Gobernación; Byron
154
Cfr. peritaje de Mónica Pinto rendido ante la Corte el 19 de febrero de 2003; Memoria del Silencio,
tomo V, pág. 45; e “Informe del Experto independiente, Sr. Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos
humanos en Guatemala, preparado de conformidad con el párr. 11 de la resolución 1991/51 de la Comisión de
Derechos Humanos” (Naciones Unidas) de 21 de enero de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 52,
folios 1020 a 1024).
155
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.
134.13.
156
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Montero Aranguren y
otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2006. Serie C No. 150, párr. 137 y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, citado, párr. 81.
157
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 166; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala,
citado, párr. 69. Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Resolución de supervisión de Cumplimiento
de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, párr. 24.