38 tres desde el descubrimiento del AHPN. Al respecto, la CIDH considera que la demora en la investigación en el presente caso se debe a los largos periodos de tiempo en los cuales las diligencias investigativas fueron mínimas o nulas, a pesar de contar las autoridades con elementos de prueba a su alcance. 127. Además de lo anterior, la CIDH observa que a la fecha únicamente han sido identificados dos autores materiales de los hechos, por lo que se encuentran pendientes aún la individualización de los demás responsables materiales e intelectuales, así como la localización del paradero de la víctima, el esclarecimiento de los hechos y el acceso a la justicia de sus familiares. En tal sentido, la CIDH considera que el Estado no ha cumplido su obligación de realizar, en un plazo razonable, una investigación efectiva que permita encontrar a las víctimas desaparecidas e identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos en el presente caso. 128. Finalmente, la Comisión considera importante reiterar, como hizo la Corte Interamericana en una sentencia reciente170, que la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria171. Asimismo, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo la tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las desapariciones forzadas, no pueden ser objeto de amnistía y son imprescriptibles172. 129. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de Guatemala no llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, ni aseguró los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares. Por tanto, la Comisión declara que en el presente caso el Estado de Guatemala violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como el artículo I de la CIDFP, en perjuicio de Edgar Fernando García y de sus familiares, a saber, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. C. Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima: artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 170 Corte I.D.H. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, parr. 91. 171 En tal sentido, conforme el Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”. Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”. 172 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129. Corresponde indicar que la Comisión no puede descartar que la situación de impunidad que existe en el presente caso se genera, al menos en parte, por el efecto disuasivo que pudo generar la legislación de amnistía sancionada en el país u otras normas por las cuales se creó la figura de la extinción de la responsabilidad penal por crímenes cometidos durante el conflicto armado interno.

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