44 144. En virtud de las circunstancias del presente caso, la Comisión encuentra relevante analizar el alcance del derecho de acceso a la información que obra en los archivos estatales, -especialmente en los archivos de inteligencia o de las fuerzas de seguridad-, cuando la misma se refiere a posibles violaciones de derechos humanos. 145. Los órganos del sistema interamericano han considerado que el derecho de acceso a la información resulta afectado de manera desproporcionada cuando una agencia del Estado, en nombre de la seguridad nacional, niega a las autoridades del mismo Estado que investigan violaciones a los derechos humanos, el acceso a información relativa a dichas violaciones. En efecto, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala204, la Corte Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca205 y la supuesta incineración de los documentos correspondientes206. En criterio de la Corte Interamericana: [E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes207. 146. En el mismo sentido, diversos países de la región han adoptado normas que establecen que la información sobre violaciones de derechos humanos no sólo debe ser entregada a las autoridades encargadas de investigar estos crímenes, sino que en ningún caso puede mantenerse bajo reserva208. Asimismo, algunos países han establecido 204 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182. 205 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 175. El artículo 30 de la Constitución de la República de Guatemala establece: “Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.” 206 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 176. Cabe destacar que la alegación de la inexistencia de los documentos solicitados no es una práctica inusual entre Estados no comprometidos con el acceso a la información. En ese sentido, la Corte Suprema de Moldova decidió en el caso Tasca vs. SIS que las autoridades que alegaban la supuesta inexistencia de ciertos documentos estaban obligadas a: a) entregarle al solicitante de la información un inventario del archivo total de la autoridad requerida y b) debían permitir el acceso personal del solicitante a los archivos. 207 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180. 208 Ver Decreto No. 4/2010 de la Presidenta de la Nación Argentina, estableciendo, inter alia, que “corresponde relevar el secreto y confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos”; Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, art. 14, estableciendo que, “[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”; República del Perú, Ley No. 27806—Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública art. 15-C, estableciendo que “no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona”; República Oriental del Uruguay, Ley No. 18.381 Derecho de Acceso a la Información Pública, art. 12, estableciendo que, “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”. Ver asimismo CIDH, Tercer Informe sobre la

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