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144. En virtud de las circunstancias del presente caso, la Comisión encuentra
relevante analizar el alcance del derecho de acceso a la información que obra en los archivos
estatales, -especialmente en los archivos de inteligencia o de las fuerzas de seguridad-,
cuando la misma se refiere a posibles violaciones de derechos humanos.
145. Los órganos del sistema interamericano han considerado que el derecho de
acceso a la información resulta afectado de manera desproporcionada cuando una agencia
del Estado, en nombre de la seguridad nacional, niega a las autoridades del mismo Estado
que investigan violaciones a los derechos humanos, el acceso a información relativa a dichas
violaciones. En efecto, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala204, la Corte
Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a
proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del
Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución
extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente
dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el
secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca205 y la
supuesta incineración de los documentos correspondientes206. En criterio de la Corte
Interamericana:
[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se
pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de
la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de
aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas
encargadas de la investigación de procesos pendientes207.
146. En el mismo sentido, diversos países de la región han adoptado normas que
establecen que la información sobre violaciones de derechos humanos no sólo debe ser
entregada a las autoridades encargadas de investigar estos crímenes, sino que en ningún
caso puede mantenerse bajo reserva208. Asimismo, algunos países han establecido
204
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182.
205
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 175. El artículo 30 de la Constitución de la República de Guatemala
establece: “Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos.
Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones
que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o
diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.”
206
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 176. Cabe destacar que la alegación de la inexistencia de los
documentos solicitados no es una práctica inusual entre Estados no comprometidos con el acceso a la información.
En ese sentido, la Corte Suprema de Moldova decidió en el caso Tasca vs. SIS que las autoridades que alegaban la
supuesta inexistencia de ciertos documentos estaban obligadas a: a) entregarle al solicitante de la información un
inventario del archivo total de la autoridad requerida y b) debían permitir el acceso personal del solicitante a los
archivos.
207
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180.
208
Ver Decreto No. 4/2010 de la Presidenta de la Nación Argentina, estableciendo, inter alia, que
“corresponde relevar el secreto y confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de
los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos”; Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, art. 14, estableciendo que, “[n]o podrá invocarse
el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o
delitos de lesa humanidad”; República del Perú, Ley No. 27806—Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública art. 15-C, estableciendo que “no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación
de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier
persona”; República Oriental del Uruguay, Ley No. 18.381 Derecho de Acceso a la Información Pública, art. 12,
estableciendo que, “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en
los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea
relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”. Ver asimismo CIDH, Tercer Informe sobre la