46 de la cual se llevó a cabo una política represiva adoptada por distintos regímenes autoritarios latinoamericanos, entre ellos el guatemalteco, en las décadas de 1970 y 1980. 149. Por otro lado, la Comisión estima que los hechos bajo estudio deben ser analizados en el contexto de la transición que comenzó a experimentar Guatemala al finalizar formalmente el conflicto armado interno en 1996. La CIDH ha señalado que en contextos de transición de un periodo autoritario o de violaciones sistemáticas a los derechos humanos a un Estado de Derecho, la libertad de expresión y el acceso a la información sobre los hechos del pasado, adquieren una importancia particularmente relevante216. Así, en los procesos de transición hay una fuerte presunción a favor de la publicidad de toda información sobre las actividades de las fuerzas de seguridad del régimen anterior. Dicha presunción puede ser rebatida solamente si una entidad autónoma e independiente acredita, en un caso concreto, que la reserva es estrictamente necesaria, útil y proporcionada para proteger un interés estatal imperativo, ante un riesgo cierto, actual y grave217. 150. Asimismo, cabe destacar que la Comisión de Esclarecimiento Histórico intentó acceder a la información existente en instalaciones militares, sobre los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. Sin embargo, las agencias estatales negaron el acceso a documentos relevantes como el Diario Militar, con consecuencias significativas para el cumplimiento de la labor de la CEH. Al respecto, la CIDH considera que la obligación de permitir a las autoridades judiciales y administrativas el acceso a la información218— incluso la información secreta o reservada—sobre violaciones a los derechos humanos, ampara de manera similar a los mecanismos institucionales no judiciales creados en el marco de procesos de transición para investigar y documentar dichas violaciones219. El mecanismo privilegiado que ha sido utilizado para estos efectos es el de las llamadas “comisiones de verdad”220, cuya contribución ha sido reconocida por los órganos del sistema221. 216 CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 75. 217 CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 66. 218 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180. 219 Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 72. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 190. 220 Las “comisiones de la verdad” son paneles de investigación no judiciales e independientes establecidos generalmente con el objeto de establecer los hechos y el contexto de violaciones masivas de derechos humanos o del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado (definición del International Center for Transitional Justice, disponible en http://www.ictj.org). Entre los países que han utilizado estos mecanismos para esclarecer los crímenes cometidos en su pasado es posible mencionar a Argentina, Haití, Guatemala, Sudáfrica, Perú, Timor Oriental, Ghana y Sierra Leona. Ver al respecto la entrada “Truth Commissions” de la Encylcopedia of Genocide and Crimes Against Humanity. Disponible en: http://www.ictj.org/static/TJApproaches/Truthseeking/macmillan.TC.eng.pdf 221 En el caso Almonacid Arellano, la Corte resaltó “la importancia que han cumplido las diversas Comisiones chilenas en tratar de construir de manera colectiva la verdad de lo ocurrido” durante la dictadura militar en ese país. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 149. Al mismo tiempo, la Corte precisó que “la ‘verdad histórica’ contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales”. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150. La CIDH ya se había pronunciado en el mismo sentido en el caso de Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, contra El Salvador, al señalar que “pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves […], las funciones desempeñadas por ella no sustituyen el proceso judicial como método para llegar a la verdad”. CIDH, Informe N° 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 149.

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