52
167. El propio informe de la CEH se refiere al caso de Edgar Fernando como
demostrativo de la “identidad que para el Estado existía entre sindicalismo y comunismo”249.
De igual modo, en relación a los hechos del caso de la víctima, la CEH concluyó “[…] que
estos corresponden a la aplicación de una política criminal destinada a la eliminación de
dirigentes opositores vinculados a la Universidad de San Carlos de Guatemala”250.
168. En tal sentido, la CIDH considera que la desaparición forzada de Edgar
Fernando García constituyó una violación de su derecho a la libertad de expresión y tuvo
como objetivo suprimir el ejercicio de su derecho a la libertad de asociación en un escenario
de represión y aniquilación de líderes y miembros de toda organización opositora. Asimismo,
la calidad de líder sindical y estudiantil de la persona que fue en este caso víctima de
desaparición forzada supuso además una afectación a la libertad de otras personas para
asociarse libremente, sin miedo ni temor251.
169. En consecuencia, la Comisión considera que el mero hecho de desaparecer
forzosamente a una persona como consecuencia de sus presuntas ideas políticas y del
ejercicio de su derecho a la asociación, viola las obligaciones del Estado establecidas en los
artículos 13 y 16 de la Convención en perjuicio de Edgar Fernando García. Aún en el
supuesto que estas expresiones o actividades asociativas resultaran susceptibles de
restricción bajo la Convención, el Estado sólo podía sancionarlas mediante leyes previamente
establecidas, siempre garantizando el derecho al debido proceso y en ningún caso
recurriendo a medidas de extrema arbitrariedad y violencia como la desaparición forzada.
170. Adicionalmente, la Comisión considera que con posterioridad a la
desaparición de Edgar Fernando García, sus familiares vieron restringido su derecho a
denunciar lo ocurrido, por las constantes amenazas y hostigamientos en su contra.
171. Según los hechos probados del presente caso, como consecuencia de la
desaparición forzada de Edgar Fernando García, su esposa, Nineth Montenegro y su madre,
María Emilia García decidieron unir esfuerzos con otras mujeres familiares de personas
detenidas desaparecidas y organizarse para constituir, en junio de 1984, el Grupo de Apoyo
Mutuo.
172. Como constató en su informe la CEH, “el surgimiento del grupo se dio en
condiciones de alto riesgo, con el movimiento social desarticulado por los altos índices de
represión y todos los espacios de reivindicación social cerrados y estigmatizados”252. En este
escenario, se ha dado por probado que los miembros y directivos del GAM, entre los que se
encontraban Nineth Montenegro y María Emilia García, estuvieron sujetos a “continuas
amenazas, asedio y persecución”, incluyendo amenazas de muerte, seguimientos por parte
de las fuerzas de seguridad, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas253. La
CIDH no cuenta con los datos exactos de los miembros de la organización afectados, pero
249
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo II, Capítulo 2, Título XI: Las desapariciones forzadas,
párr. 2123.
250
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo VI, Anexo I, Caso Ilustrativo No. 48, página 126.
251
Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de
2005. Serie C No. 121, párr. 75; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 146.
252
253
CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Capítulo III, Título IV: Afrontando la violencia. párr. 4524.
CIDH, Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala,
OEA/Ser.L/V/II.66, aprobado el 3 de octubre de 1985, cap. 2, párrs. 92-97.