idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. (…) Este tipo de revisión exige una
motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria57.
88. En ese sentido, no corresponde a la CIDH determinar si la licencia concedida y la posterior designación de
un juez dispuesta por el señor Cajahuanca Vásquez tenía sustento o no en el derecho interno, ni si la presunta
víctima cometió o no una falta grave. Sin embargo, conforme a los estándares citados en materia de
independencia judicial y la propia normativa interna, en un caso como el presente, era obligación de la
autoridad disciplinaria ofrecer una motivación que de manera clara estableciera las razones por las cuales las
acciones del señor Cajahuanca Bernal, podían ser graves y que sin ser delitos comprometieran la dignidad del
cargo y la desmerezca en el concepto público, al punto de ameritar la sanción más severa.
89. Al respecto, la Comisión observa que el fallo sancionatorio no ofrece una motivación en ese sentido y se
limita a indicar que las conductas del señor Cajahuanca Vásquez fueron graves y demostraron el
incumplimiento de esenciales deberes. La Comisión no deja de notar que en el marco del proceso penal, la
decisión de absolución de la Corte Suprema de Justicia argumentó que resultaba controvertible mantener la
condena impuesta por presuntamente haber conminado al ex juez Cordero Bernal a dictar una resolución,
cuando éste último se lo había absuelto de los cargos imputados. La Comisión observa asimismo que problemas
como los indicados resultaron de la propia falta de precisión y previsibilidad que tenían las normas que fueron
aplicadas en el caso en materia disciplinaria, según se ha expuesto anteriormente.
90. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado peruano violó, en perjuicio
de Humberto Cajahuanca Vásquez, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas en relación con
el principio a la independencia judicial, ambos previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
4. El derecho a recurrir el fallo58 y el derecho a la protección judicial 59
91. El derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de un procedimiento sancionatorio
disciplinario 60 y es una garantía primordial cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de
injusticia61. En cuanto al alcance del derecho a recurrir, tanto la CIDH como la Corte han indicado que este
implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de
derecho de la decisión recurrida62. Debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe
ser resuelto en un plazo razonable, debe ser oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin
para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio
el derecho63.
92. La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso
efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se
ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla64.
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 86.
58 El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
59 El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
60 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 235; Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 179.
61CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186.
62CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186.
63CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss.
64 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa.
[continúa…]
57
18