93. En el presente caso, la Comisión nota que tanto la Ley 26397 como la Constitución Política disponían que
no son impugnables las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, y solo procedía el amparo, cuando
en el marco del proceso se vulneró el debido proceso. La Comisión nota que la presunta víctima intentó
cuestionar la decisión de destitución, interponiendo un recurso de reconsideración, la cual fue resuelta el 4 de
diciembre de 1996, por la misma composición del Consejo Nacional de la Magistratura que dispuso su sanción,
es decir no tuvo una revisión por parte de una autoridad jerárquica.
94. Asimismo, recuerda que el amparo interpuesto por la presunta víctima fue declarado improcedente el 2 de
junio de 1997, por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, pues consideró que el CNM
actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y respetando sus atribuciones legales.
95. En ese mismo sentido, la apelación interpuesta por el señor Cajahuanca Vásquez fue denegada el 3 de
noviembre de 1997, por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que argumentó que
por disposición del artículo 142 de la Constitución Política del Estado, no son revisables en sede judicial las
resoluciones del CNM, y que su permanencia en el cargo de juez dependía de la ratificación del Consejo Nacional
de la Magistratura.
96. Finalmente, el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Constitucional, fue declarado sin lugar
al estimarse que en el proceso se cumplieron con las “pautas esenciales del debido proceso”.
97. Ante este escenario, la CIDH estima que tanto del marco normativo como del contenido de las decisiones
se desprende que no existía un recurso ni en la vía administrativa ni en la judicial para obtener una revisión
integral del fallo sancionatorio por parte de autoridad jerárquica. Asimismo, del contenido de las decisiones de
amparo se desprende que los órganos competentes no realizaron un examen integral tanto de aspectos de
hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima, limitando el ámbito de su
competencia a cuestiones de debido proceso.
98. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los
derechos establecidos en el artículo 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Humberto Cajahuanca Vásquez.
B. Los derechos políticos (Artículo 2365 de la Convención)
100. El artículo 23.1.c establece el derecho de jueces y juezas a acceder a cargos públicos “en condiciones de
igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma arbitraria la
permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en
condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c” 66.
101. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Cajahuanca Vásquez fue separado del cargo en
un proceso en el cual se cometieron violaciones tanto al debido proceso como al principio de legalidad en los
términos descritos a lo largo de este informe de fondo. Asimismo, se estableció que el proceso disciplinario fue
llevado a cabo de manera incompatible con el principio de independencia judicial. En tales circunstancias y en
consonancia con el criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera que el Estado también
violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98. Párr. 136.
65 El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
66CIDH, Informe No. 72/17, Caso 13.019. Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017, párr. 124; Corte IDH. Caso López Lone y otros
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
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