las debidas garantías judiciales, al derecho a la protección de la honra y dignidad humana, al
derecho a la protección a la familia, al derecho a la propiedad privada, al derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, el derecho una vida libre de tortura, al derecho a la
protección judicial así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción. El Estado mexicano, por su parte sostiene
que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación ya que aún se encuentra realizando
diligencias para encontrar a los responsables. Sin embargo considera conformar un Grupo de
Trabajo para revisar el procedimiento de investigación.
29. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso
determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad, la
CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a las
Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.El criterio de
apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una
denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar
si la denuncia contiene elementos de aparente violación o violaciones de la Convención
Americana. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión
sobre el fondo de la controversia.
30. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían
violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de
Belém do Pará, y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión también
nota de manera preliminar en el presente caso, el posible agravamiento de las violaciones
alegadas por el dolor y la humillación de la presunta agraviada por su condición de indígena y
desconocimiento del idioma de sus agresores. 7 La CIDH estima que los hechos expuestos
ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo. Por otro lado,
aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 19 de la Convención Americanay los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio
iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dichos
artículos.
31.La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los
derechos de Inés Fernández Ortega garantizados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19, 21, y 25
de la Convención Americanaenrelación con las obligaciones generales consagradas en el
artículo 1.1.De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles
violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos 1,
6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.
32.En cuanto al artículo 17 de la Convención Americana invocado por los peticionarios, la CIDH
considera que resulta admisible, pero con la salvedad de que la determinación en la etapa de
fondo sobre esta disposición requerirá de información más clara, completa y detallada de cada
una de las partes.
33.En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han
acreditadoprima facielos extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
34.La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere, respecto a Inés Fernández
Ortega, a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17,
19, 21, y 25 de la Convención Americanaenrelación con las obligaciones generales consagradas
7CIDH, Informe de Fondo, N ˚ 53/01, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 4de abrilde2001, párr. 95.
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