12
36.
Que este Tribunal considera, asimismo, que para poder fijar las consecuencias
jurídicas y, en su caso, determinar las compensaciones debidas en los términos antedichos,
era necesario que el órgano desarrollara un procedimiento bajo las garantías del debido
proceso. En este sentido, la Corte ya ha establecido que la aplicación del artículo 8.1 de la
Convención no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto
del Estado que pueda afectarlos12.
37.
Que uno de los elementos centrales del debido proceso es la posibilidad de que el
justiciable sea oído, lo cual incluye que pueda realizar las reclamaciones que en derecho
estime pertinente ante el órgano respectivo. Al respecto, la Corte nota que el procedimiento
llevado a cabo ante la CEE no respetó este derecho, pues sólo fue otorgada una única
instancia y oportunidad para que las víctimas presentaran “sus observaciones y
consideraciones en relación a los ceses colectivos de los cuales fueron objeto los
trabajadores cesados del Congreso de la República” (supra Considerando 12), por un
espacio de 15 minutos, no en forma que se asegurara la plena representación de todos los
interesados y sólo unos días antes de la decisión final. El Tribunal estima que a todas luces
ese procedimiento fue insuficiente para garantizar el acceso a un recurso eficaz que
reestablezca a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados; en
definitiva, para satisfacer una reparación consecuente con las violaciones declaradas.
38.
Que el Estado, por otra parte, manifestó que la reparación ordenada por la CEE
concuerda con los precedentes internos de otros ceses vulneratorios y las leyes que se
aplicaron para repararlos. Afirmó que los criterios aplicados por la CEE son muy similares a
los que se aplicaron a más de 60.000 ceses en el Estado y que, además, a las víctimas de
este caso se les otorgó en la Sentencia un monto adicional para reparar los daños
inmateriales. Por ende, sostuvo que la reparación ordenada por la CEE es adecuada y
apropiada.
39.
Que los intervinientes comunes expresaron su disconformidad con las reparaciones
ordenadas por parte de la CEE y solicitaron a este Tribunal que instruya al órgano designado
cuales son los parámetros de reparación previstos por violaciones de derechos dentro del
Sistema Interamericano. Hicieron notar, en primer lugar, que la remuneración ordenada es
menos de lo que correspondería bajo la régimen laboral de la actividad privada, al cual los
trabajadores del actual Congreso de la República se encuentran sujetos, y bajo el cual
trabajadores cesados de forma arbitraria tienen el derecho a cobrar, como reparación
mínima, una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por
cada año completo de servicios, con un máximo de doce remuneraciones. Bajo esa ley
actual, si el despido del trabajador se declara nulo el trabajador será repuesto en el empleo
y tendrá derecho a las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha del despido
hasta su efectiva reposición en su empleo. También advirtieron que la reparación ordenada
por la CEE es menor a la que exigía la Ley de Bases de Carrera Administrativa y del Sector
Público, a la cual las víctimas estaban sometidas en el momento de su cese y bajo la cual
tendrían derecho a ser repuestos en sus empleos y también a una compensación económica
mayor a la ordenada por la CEE. En segundo lugar, los intervinientes comunes destacaron
que la compensación de dos remuneraciones mínimas como única reparación, y según la
Ley No. 27803, es la misma reparación que el Estado propuso en la audiencia pública
celebrada durante la consideración del fondo del caso, la cual no fue adoptada por este
12
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124, y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9, párr. 27.