4 C.I.LIMA y tres notas de prensa, en relación con el cumplimiento de Sentencia, así como la nota de la Secretaría de 3 de agosto de 2009, en la que se reiteró que las distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deben dirigirse al Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas, por lo que el mismo no sería transmitido a las otras partes en esa oportunidad. 18. El escrito de 31 de julio de 2009, mediante el cual el Estado remitió un informe en respuesta a lo solicitado en la nota de la Secretaría de 15 de julio de 2009 (supra Visto 15). 19. Los escritos de 14 y 19 de agosto de 2009, mediante los cuales los intervinientes comunes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal de 31 de julio de 2009. 20. El escrito de 21 de octubre de 2009, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron información adicional relativa al cumplimiento de la Sentencia. 21. El escrito de 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el Estado remitió un informe relativo al cumplimiento de la Sentencia. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero.. 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando quinto.

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