5 previo al acaecimiento, de los hechos materia del presente caso, sobre las lesiones sufridas el 9 de agosto de 1994, las atenciones médicas recibidas y las secuelas de tales hechos […], b) la declaración del señor Víctor Tarazona Hinostroza referente “a su vida familiar y personal […] previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso sobre cómo tomó conocimiento de la muerte de su hija Zulema Tarazona y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso”, y c) la declaración del señor Santiago Pérez Vera sobre “la vida familiar y personal de la víctima previo al acaecimiento de los hechos materia del presente caso, sobre como tomó conocimiento de la muerte de su hija Norma Pérez y las acciones inmediatamente realizadas tras conocer dichos hechos; así como sobre las acciones legales iniciadas para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido en el presente caso", no forman parte del marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo y, en consecuencia, deben ser rechazadas por la Corte. 15. El Presidente constata que los referidos testigos propuestos son reconocidos como presuntas víctimas en Informe de Fondo N° 77/12 (supra Visto 1) y en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3). En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta Presidencia estima que las declaraciones de estas personas serán calificadas como declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 6. 16. Con respecto a las declaraciones de presuntas víctimas, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de dichas declaraciones en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 7. En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, de conformidad con el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C) Admisibilidad de un peritaje ofrecido por los representantes 17. Los representes ofrecieron el siguiente dictamen pericial: Jo Marie Burt, “quien realizará un peritaje sobre la debida diligencia en la investigación graves violaciones de derechos humanos, en especial, en cuanto al cumplimiento de mandatos judiciales dictados contra agentes estatales involucrados en dichas investigaciones, así como respecto al cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones. Finalmente, la perito hará aplicación de este análisis al caso concreto”. 18. La Comisión señaló que el peritaje de la señora Burt “se encuentra directamente relacionado con el ofrecido par la Comisión, a cargo de la perita Nubia Serrano Wittinghan, quien esta llamada a analizar la respuesta judicial oportuna y efectiva en casos que involucran el usa de la fuerza letal par parte del Estado”. 19. El Estado indicó que el “peritaje propuesto no guarda relación directa con la formación académica y experiencia de la señora Jo Marie Burt” 8, tal como se apreciaría en su curriculum 6 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando 8. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Pueblo Indígena Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2014, Considerando 35. 8 El Estado indicó en particular que la señora Burt “es Licenciada en Ciencia Política (B.A. in Political Science) del College of the Holy Cross de Massachusetts y Doctora en Ciencia Política (Ph.D. in Political Science) por la Universidad de Columbia de Nueva York, sin que se constate experiencia ni publicaciones en temas de Índole jurídico

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