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vitae. Agregó que en “el presente caso, no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y
los conocimientos y experiencia de la perito ofrecida, pues no se observa experiencia de la
referida perito en debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos
humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en
investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas
impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones, temas
que son de índole jurídico y están estrechamente relacionados con el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal”.
20.
En relación con el objeto del peritaje y su relación con su formación académica y
experiencia, la señora Jo Marie Burt expresó que “en los últimos años, desde [su] profesión
[había] realizado estudios sobre el proceso de judicialización de casos de graves violaciones de
derechos humanos en el Perú, y h[abía] publicado varios libros y artículos sobre el tema”.
Agregó que era “correcto afirmar que no [era] abogada” pero que sin embargo “desde la
ciencia política, llev[aba] años estudiando e investigando sobre derechos humanos”, que había
“sido convocada en calidad de perito no por ser experta en derecho internacional sino por [su [
experiencia] en el tema de derechos humanos no como doctrina sino como práctica social; así
como por [su] expertise en el tema del sistema de justicia durante y después del conflicto
armado interno”. Del mismo modo, indicó que había “sido llamada como perito por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en un caso del Perú ante la Corte Interamericana, así
como en varios juicios internos en el Perú en casos de graves violaciones a los derechos
humanos” y que por todo lo expuesto consideraba que estaba “en condiciones para poder
realizar el peritaje planteado”.
21.
El Estado también indicó que “la perito propuesta se desempeña como colaboradora del
Instituto de Defensa Legal (IDL), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también
la Asociación Pro Derechos Humanos, APRODEH, la cual es representante de las presuntas
víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre la perito propuesta y APRODEH,
lo cual podría afectar su imparcialidad y por tanto, ser objeto de recusación de conformidad
con lo establecido en el articula 48[.1], literal c) del Reglamento de la Corte IDH”.
22.
Con respecto a lo anterior, la señora Burt manifestó que era “cierto que hab[ía] tenido
una colaboración con el Instituto de Defensa Legal [y que la] colaboración hab[ía] sido para la
organización de algunos eventos estrictamente académicos y publicaciones”. Agregó que había
sido “una estricta relación profesional y en el marco de mis actividades como académica y
investigadora profesional”. Indicó asimismo que “[n]unca h[abía] recibido un sueldo ni
honorario de IDL ni de ninguna otra institución de derechos humanos” y que por tanto “el
argumento que esta pasada colaboración pone en cuestión [su] objetividad y [su]
imparcialidad, lo cual es base del profesionalismo de todo académico, no tiene mérito”.
23.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para
que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos
supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente,
esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad 9. En el presente caso, si
bien ha quedado comprobado un lazo de colaboración para la organización de actividades
académicas y para publicaciones entre la señora Burt y el Instituto de Defensa Legal, el Estado
no ha brindado elementos de información adicionales que permitan concluir que dicha
que se encuentren relacionados con materias del Derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Penal y
del Derecho Procesal Penal, como son la debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos
humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en investigaciones de graves
violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la
impunidad de tales violaciones”.
9
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37.