8
imparcialidad de su actuación” de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1.c del
Reglamento de la Corte.
29.
Por su parte, el señor Víctor Jesús González Jáuregui indicó en relación con el objeto de
su peritaje que el Informe de Fondo 77/12 de la Comisión se refiere a la necesidad de
fortalecer “la capacidad de investigar con debida diligencia y oportunamente cualquier uso de
fuerza letal par parte de miembros de las Fuerzas Armadas” y que la recomendación N°3 del
mencionado informe indica que el Estado debe adoptar “las medidas necesarias para evitar que
en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los
derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, mediante la
implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las
Fuerzas Armadas”. En ese sentido, el perito argumentó que “el Estado peruano busca
demostrar, a través de [su] peritaje, que ha venido y viene cumpliendo, de acuerdo al
principio de la buena fe internacional, las recomendaciones emitidas por la [Comisión] en el
Informe de Fondo, por lo cual el peritaje sí guarda conexión con el presente caso materia de
controversia” y que para ello es “imprescindible acreditar ante la honorable Corte los avances
en la legislación, adecuada a estándares internacionales, que regula el uso de la fuerza en el
Perú y la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de
las Fuerzas Armadas, lo cual es objeto del peritaje que efectuara el suscrito”.
30.
En cuanto a lo anterior, esta Presidencia nota que el objeto del peritaje es
suficientemente preciso, y que el mismo versaría efectivamente sobre asuntos que se
encuentran establecidos en el informe de Fondo de la Comisión y en particular en el acápite de
recomendaciones de dicho informe, motivo por el cual las objeciones al respecto de los
representantes no resultan pertinentes.
31.
En relación con la recusación planteada, el perito afirmó que a) “[c]omo Capitán de
Navío de la Marina de Guerra del Perú en ningún momento h[a] tenido relación laboral o
funcional con [la Procuraduría Publica Especializada Supranacional], la cual pertenece al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Marina de Guerra del Perú como institución
pertenece funcionalmente al Ministerio de Defensa”; b) “[s]i bien es cierto estos dos
Ministerios son parte del Estado peruano, el suscrito es un Capitán de Navío de la Marina […]
y, por lo tanto, no [le] une ningún vinculo estrecho ni mucho menos una relación de
subordinación con la parte que [lo] propone”; c) el suscrito se ha dedicado durante los últimos
años “a difundir, defender y proteger el Derecho Internacional Humanitario, a través de
cátedras y conferencias no sólo a los integrantes de las Fuerzas Armadas del Perú”, sino
“también a miembros de las Fuerzas Armadas de Bolivia como consultar del Comité
internacional de la Cruz Roja (CICR)”; d) “no es correcto afirmar que el suscrito tenga un
vínculo estrecho o relación de subordinación funcional con la Procuraduría Publica”; y que e)
que el suscrito “aceptó la propuesta de la Procuraduría Publica Especializada Supranacional de
participar como perito en el presente caso con absoluta independencia y por convicción de [su]
deber como ciudadano cumplidor de las normas y leyes vigentes”.
32.
Con respecto a la recusación presentada por los representantes, el Presidente recuerda
que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa
base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo
determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio
del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad (supra Considerando 23). Del mismo modo, el
Presidente estima oportuno recordar que en anteriores oportunidades, la Corte ha señalado
que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una
causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este
Tribunal 11, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran
11
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88; Caso Vélez Restrepo y Familiares
Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012,
Considerando 20; Caso J vs Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos