de un derecho constitucional”20. Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula
el procedimiento de amparo prevé su procedencia incluso para aquellos casos en que “la
violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”21.
59.
En ese sentido, la Comisión entiende que en la vía del amparo no
procede la presentación de pretensiones relacionadas a cuestionar o probar la no
existencia de una causa justa de despido; sino que dicho recurso, de conformidad a la
legislación interna del Perú, puede constituir un recurso idóneo cuando como en el
presente caso, se emplea con el objeto de verificar la presencia en el acto de despido de
un componente que resulte manifiestamente incompatible con derechos constitucionales
como elementos determinantes del mismo. Por lo tanto, el bien jurídico protegido a
través del proceso de amparo no es la estabilidad laboral del trabajador, ni la
verificación de situaciones laborales particulares que podrían resultar ilegales o ilícitas,
sino si se ha afectado o vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
60.
Adicionalmente para el análisis de las circunstancias propias del caso, la
Comisión toma nota de que éste se desarrolló dentro de un contexto que incluyó el
establecimiento de un marco normativo que autorizó el cese colectivo de miles de
trabajadores a través de situaciones de excepción a las normas regulares en materia
laboral sobre el despido y los ceses colectivos. Asimismo, la Comisión toma en cuenta
que la Corte Interamericana en su jurisprudencia con relación a un caso de similar
naturaleza ocurrido próximamente a la época de los hechos del presente caso en Perú,
estableció que en atención al contexto de impedimentos normativos y prácticos para
asegurar un acceso real a la justicia, ”las presuntas víctimas no tenían certeza acerca
de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se
consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de
amparo”22. Para el caso objeto de estudio la Comisión toma nota de que ni los
tribunales internos a los que acudieron los peticionarios en su oportunidad, ni los
representantes del Estado en sus diversos alegatos en el trámite ante la CIDH,
señalaron o identificaron cuál habría sido el recurso idóneo que debió agotarse en la
jurisdicción interna. La Comisión debe recordar que de acuerdo con la carga de prueba
aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos
internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad 23.
61.
En consecuencia, tomando en cuenta las distintas acciones intentadas,
que incluyeron la presentación de un recurso constitucional de amparo -que
constituyó, para el presente caso, un recurso adecuado para que el Estado conociera
de las pretensiones de los peticionarios- relativas a las presuntas vulneraciones al
derecho a la defensa y el debido proceso administrativo- y adoptara medidas que
revirtieran la situación jurídica infringida; las circunstancias propias de la época de los
hechos24, y el contexto general de incertidumbre sobre los recursos que ha señalado la
20 Ley No. 23506 (art.1).
21 Ley No. 23506 (art. 3)
22 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C
No. 158, párr. 146.
23 CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas
afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000.
Serie C No. 66, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de
1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
24 La Corte Interamericana ha determinado en su jurisprudencia que para la fecha de los hechos (marzo de
1997 a noviembre de 2000) “el Tribunal Constitucional “quedó desarticulado e incapacitado para ejercer
adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad […] y el
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