67. El Estado argumenta que la situación originalmente denunciada por los peticionarios habría cambiado sustancialmente debido a que varios de los peticionarios habrían voluntariamente aceptado unos beneficios otorgados por el Estado como forma de reparar las consecuencias perjudiciales de los despidos. En consecuencia, siguiendo la argumentación del Estado, la materia objeto de estudio por la CIDH devendría abstracta. 68. La Comisión considera pertinente revisar aquí este argumento, con base en la información alcanzada por las partes, y las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana sobre la materia. 69. En primer lugar, la Comisión tiene presente la doctrina de la Corte Interamericana iniciada en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú en donde la Corte señaló que: la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana25. 70. En efecto, las presuntas violaciones a la Convención Americana en perjuicio de los peticionarios habrían sido cometidas a partir de diciembre de 1995; mientras que la petición fue sometida a conocimiento de la CIDH con anterioridad a la expedición de las normas que el Estado cita como originarias de la compensación otorgada a los peticionarios. Consiguientemente, la Comisión puede conocer el asunto a fin de determinar si se produjo o no un ilícito internacional atribuible al Estado y si, en su caso, resulta exigible su responsabilidad internacional en atención a si aquel tuvo la oportunidad de reparar el daño y qué medidas adoptó al respecto y en qué oportunidad. 71. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 48.b de la Convención, la CIDH deberá verificar “si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación” antes de analizar el fondo de la situación. Así las cosas, la cuestión jurídica a analizar es si la aceptación por parte de los peticionarios del caso de las medidas ofrecidas por el Estado varió el reclamo originalmente presentado a la Comisión, en grado tal que los motivos que originaron la petición no subsisten en el presente. 72. Al respecto, la Comisión observa que el reclamo inicial planteado por los peticionarios se refirió a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al debido proceso, principio de legalidad, y protección judicial por el despido ilegal del cual habrían sido víctimas 85 personas. Asimismo, los hechos relatados desde el año 2001 se refieren a una serie de medidas adoptadas por el Estado destinadas a reparar el daño producido a los ex trabajadores cesados irregularmente, entre los que se encontraría un grupo de 34 peticionarios del presente caso. El Estado alega que, como producto de la aplicación de estas medidas y la aceptación voluntaria de 34 de los peticionarios del caso, éstos habrían consentido las medidas adoptadas por el Estado para dar una solución interna a los reclamos 25 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,Párr. 75. 17

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