derivados del cese colectivo. Por su parte, los peticionarios alegan que si bien varios de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del Sector Público Cesados Irregularmente, e incluso, cinco de ellos habrían hecho efectivos los beneficios que la legislación citada les habría concedido, los beneficios recibidos eran inferiores a sus pretensiones en materia de reparación y por ello no consideraban que la cuestión estuviera aun resuelta. 73. Sobre este punto, los peticionarios sostienen concretamente que si bien, a la fecha, tres peticionarios se han acogido al beneficio de la jubilación anticipada y otros dos se han acogido al beneficio de reincorporación, ninguno de ellos ha accedido a una reparación in integrum por las violaciones de las que habrían sido víctimas. En primer lugar, los peticionarios alegan que el objeto principal de su petición no ha sido subsanado, es decir, la reincorporación al cargo que desempeñaban en las mismas condiciones laborales y salariales sin solución de continuidad, y por tanto reconocimiento de antigüedad. En segundo lugar, los peticionarios alegan que ninguna de estas cinco personas han recibido por parte del Estado una compensación económica por los daños de los que habrían sido víctima como consecuencia de los hechos presuntamente violatorios de sus derechos. 74. Sobre esta materia, la Comisión, una vez habiendo establecido que el establecimiento de un programa de beneficios para los trabajadores cesados no enerva su conocimiento del asunto, seguirá en este caso la doctrina establecida por la Corte Interamericana en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. En dicha decisión, la Corte encontró que “la determinación en [el] proceso internacional acerca de los efectos de que alguna o algunas de las víctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así como la procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a consideraciones propias de la etapa de fondo y eventualmente, de reparaciones” 26. En este sentido, la Comisión se reservará el análisis de las medidas alegadas por el Estado para su correspondiente etapa de fondo. Igualmente, la Comisión, en su respectiva etapa de fondo estudiará, conforme al material probatorio aportado por las partes, las consecuencias y efectos que para el caso pudieran haber generado o determinado el presunto cobro de beneficios sociales por parte de algunos de los peticionarios. 75. En consecuencia, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios, relativos a la separación de los cargos que desempeñaban en la Empresa de Petróleos del Perú PETROPERÚ S.A. mediante la aplicación de un proceso administrativo en vulneración del debido proceso y especialmente dado que no les habría permitido ejercer su derecho a la defensa para la impugnación administrativa de su despido, así como la falta de remedio judicial efectivo, podrían caracterizar prima facie una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 76. De otro lado, la Comisión encuentra que los peticionarios no sustanciaron hechos autónomos que pudieran llegar a constituir violaciones al derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención. Asimismo, la CIDH considera que los peticionarios no presentaron elementos de valoración suficiente a fin de acreditar, prima facie, una vulneración al principio de legalidad y de retroactividad 26 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 70. 18

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