el Protocolo reconoce que son pocos los casos la causa de la muerte puede ser determinada solamente a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo que el reporte de autopsia, debe contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación respecto de las mismas. Finalmente, el Protocolo establece la particular importancia en este tipo de autopsias de la conformación de un registro en imágenes de la misma, tanto mediante la toma de fotografías adecuadas para la documentación y revisión independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo74. 75. Finalmente, con respecto al principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales75. Asimismo, la Comisión y la Corte han considerado que también es necesario que se tome en consideración el interés afectado76. 2. La investigación de la muerte de Vicente Ariel Noguera en la jurisdicción militar 76. La Comisión encuentra que la única investigación que se inició ex officio para esclarecer la muerte de Vicente Ariel Noguera, se dio en el marco de la jurisdicción militar, el mismo día de la muerte de su muerte. Si bien la Comisión reconoce que en el marco de esta investigación se practicaron pruebas testimoniales, forenses, toxicológicas y se colectó evidencia, como ya se adelantó, los estándares del sistema interamericano establecidos reiteradamente han determinado que la jurisdicción militar carece de independencia e imparcialidad para conocer de potenciales violaciones de derechos humanos relativas a bienes jurídicos que no pueden ser entendidos como militares, como en el presente caso, el derecho a la vida. 77. En consideración de lo anterior, la Comisión considera que la investigación en la jurisdicción militar de la muerte de Vicente Ariel Noguera constituyó una violación del derecho a contar con autoridad competente, independiente e imparcial. Además, la práctica de prueba bajo una jurisdicción que no ofrece dichas garantías mínimas, no sólo plantea serias dudas sobre la eficacia probatoria de tales diligencias, sino que no puede ser entendida como eficaz a la luz de la obligación de debida diligencia requerida para la investigación de la muerte de personas bajo custodia del estado. 3. La debida diligencia en la investigación de la muerte de Vicente Ariel Noguera en la jurisdicción ordinaria 78. La Comisión analizará si el Estado cumplió con su deber de investigar la muerte de Vicente Ariel Noguera con la debida diligencia requerida en los casos de muertes de personas bajo la custodia del Estado. En este sentido, el análisis se realizará respecto a la obligación de la realización de una investigación ex officio, el ejercicio probatorio, testimonial y forense, y el seguimiento de líneas lógicas de investigación. 79. En primer lugar, la Comisión observa que la muerte de Vicente Ariel Noguera ocurrió el 11 de enero de 1996, y que la primera acción judicial en la jurisdicción penal ordinaria fue adoptada el 2 de agosto de 1996, es decir, casi siete meses después de su deceso, cuando el Fiscal General del Estado, solicitó al Juez de Turno que autorice la exhumación del cadáver para practicar una segunda autopsia. Luego de la primera actuación Fiscal, la madre de la presunta víctima interpuso formal querella ante el Juez de Turno el 6 septiembre de 1996. La Comisión toma como inicio formal de la investigación de la muerte de Vicente Ariel Noguera en la jurisdicción ordinaria, la resolución del Auto de Apertura de Instrucción del 2 de octubre de 1996 a partir de la querella criminal interpuesta por la madre. En este sentido la Comisión observa una demora considerable en el inicio de investigaciones ex officio bajo la jurisdicción ordinaria. Ibídem. Párrs. 148-182 y 255, 264 266. Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 196; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 151. 76 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. 74 75 17

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