80. En segundo lugar, en relación con la práctica de pruebas testimoniales, la Comisión encuentra que desde el dictado del auto de apertura de instrucción (2 de octubre de 1996) hasta el archivo de la querella (6 de noviembre de 2002), de la casi veintena de testigos convocados –entre los que figuran cabos aspirantes y la oficialidad del CIMEFOR en el destacamento de Mariscal Estigarribia– sólo se concretaron dos entrevistas. Cabe señalar que, tomando en consideración la situación de sometimiento y posible intimidación a la que los testigos en su calidad de cabos aspirantes estaban expuestos frente a sus superiores, el Estado no informó sobre las salvaguardas adoptadas para asegurar que pudieran rendir sus testimonios libremente. La adopción de medidas en ese sentido, era aún más exigible ante la información concreta de un diputado (infra párr. 33), de un medio de prensa (infra párr. 36), y de la madre (infra párr. 44) sobre el posible temor que tenían los testigos de declarar. 81. Asimismo, la Comisión observa que durante la investigación, la Fiscalía volcó sobre la madre de la presunta víctima la obligación de proveer las direcciones de los cabos aspirantes cuyo testimonio era requerido para la construcción de la prueba testimonial (dos intimaciones en el año 2000) pese a que ella contestó diciendo que esa información debía ser indagada con el Jefe de las FFAA, la que finalmente fue aportada por la Corte Suprema Militar el año 2001. Al respecto, la Comisión considera necesario recordar que en el sistema interamericano, desde su más temprana jurisprudencia, se considera que las investigaciones de violaciones de derechos humanos no pueden depender de la iniciativa procesal de los familiares de las víctimas o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que las autoridades busquen efectivamente la verdad77. En este caso, además, esta exigencia dio lugar a que información tan crucial para la investigación, fuera obtenida recién en 2001. La Comisión observa adicionalmente que del expediente no se desprende que el Estado hubiera agotado todos los esfuerzos para, una vez recibida dicha información, asegurar que los testigos acudieran a declarar. 82. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Comisión considera que la responsabilidad de la construcción y consolidación del acervo probatorio testimonial que permitiera esclarecer la muerte de Vicente Ariel Noguera era del Estado. Esta responsabilidad implicaba tanto la obtención de las direcciones de los declarantes, su convocatoria para atestiguar, así como la adopción de mecanismos de protección que brindaran seguridad y confianza a los cabos aspirantes para que colaboraran con las investigaciones judiciales sin temor a represalias o retaliaciones de sus superiores. En función de lo anterior, sumado a que en casi siete años solo fue posible la toma de dos testimonios formalmente, la Comisión considera que el Estado incumplió su deber de debida diligencia respecto a la obtención y construcción de la prueba testimonial para la conducción fructífera de la investigación. 83. En tercer lugar, respecto de la conducción de las autopsias, en los dos informes de la misma que obran en el expediente, la Comisión encuentra que la causa de la muerte está expresada y atribuida únicamente a una infección pulmonar, pero no hay ningún análisis que relacione la enfermedad con el entorno contextual y las condiciones de vida de la presunta víctima. Asimismo, respecto del registro en imágenes de la autopsia, la Comisión observa que no se tomaron pruebas de rayos-x en ninguna de las autopsias. Asimismo, llama la atención de la Comisión que el Juez instructor de la investigación tuvo que solicitar a un medio de comunicación el envío de fotografías de la autopsia, dado que estas no integraban el informe médico ni el expediente judicial militar. La ausencia de fotografías de la autopsia que conformen un registro tangible de los hallazgos forenses y permita su revisión independiente tampoco ha sido explicada por el Estado. 84. En cuarto lugar, la Comisión observa que la madre de la presunta víctima mencionó al Fiscal General y al Juez Instructor, desde sus primeros escritos, la existencia de declaraciones de personas presentes en la muerte de Vicente Ariel Noguera que describieron que su muerte no fue un hecho accidental o muerte súbita sino más bien el resultado de un hecho violento, lo que sumado a la existencia del contexto de abusos en el servicio militar en Paraguay, debió activar inmediatamente el diseño y agotamiento exhaustivo de una línea lógica de investigación. Pese a lo anterior, del expediente no se desprende estrategia investigativa alguna orientada, a partir de dicha información, a la corroboración o descarte de estas versiones paralelas que fueron informadas formal y oportunamente al Juez Instructor. 77 Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No. 6, párr. 177. 18

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