97. En el caso concreto, la Comisión toma nota de que Vicente Ariel Noguera nació el 29 de abril de 1978, su boleta militar consigna como fecha inscripción el 19 de abril de 1994 y su cédula de alistamiento consigna en el rubro “antigüedad” el 1 de diciembre de 1994. 98. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado no vulneró la prohibición general de enlistar menores de 15 años en el servicio militar ni que el enrolamiento de Vicente Ariel Noguera fuera inconvencional. Sin embargo, no se desprende del expediente del caso la aplicación de medidas diferenciadas que permitan concluir que el Estado, en su función especial de garante, tomó en consideración la condición de niño de Vicente Ariel Noguera ni que desplegó acciones especiales, tomando en consideración la práctica conocida como “descuereo” que era prevalente en el cuartel, para su protección en función de su nivel de desarrollo durante su formación militar en el CIMEFOR tras su reclutamiento. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Paraguay violó los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Ariel Noguera. D. El derecho a la integridad personal de la familia de Vicente Ariel Noguera (artículo 5.184) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 99. Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas85. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos86. 100. En el presente caso la Comisión dio por establecido que Vicente Ariel Noguera perdió la vida bajo la custodia del estado en circunstancias no esclarecidas ni investigadas con la debida diligencia. Estas circunstancias constituyen de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de su muerte. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: […] la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades87. 101. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de su ser querido en circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de Vicente Ariel Noguera, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 84 El artículo 5 de la Convención Americana consagra: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 85 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 86 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 87 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146. 21

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