18 manera, plantearon que “[e]l objeto de análisis en el presente caso no versa sobre el derecho al honor, como derecho personalísimo […] de un tercero[,] sino en todo caso, el derecho a su reputación, término generalmente reservado para personas jurídicas cuyo sustento no radica en la protección de su dignidad sino de intereses de distinta índole, incluyendo comerciales, sociales, etc.”. 61. El Estado señaló que el fin legítimo que justifica la imposición de una responsabilidad penal ulterior va “más allá del honor o la reputación de un determinado efectivo militar, sino que se circunscribe a la defensa de la legitimidad pública de la institución militar y por ende al resguardo de la seguridad nacional”. Por lo tanto, señaló que “las expresiones que atenten contra el orden público [o la seguridad nacional,] pueden generar responsabilidad de quien las emite, responsabilidad que puede ser civil, penal, administrativa, disciplinaria, etc.”. 62. Como se señaló anteriormente (supra párr. 49), corresponde al Tribunal determinar si la protección de la reputación de las Fuerzas Armadas sirve una finalidad legítima que justifique una restricción de la libertad de expresión y, en su caso, si la sanción penal resulta idónea para lograr la finalidad perseguida. 63. Al respecto, la Corte toma nota que el derecho interno venezolano reconoce que las Fuerzas Armadas, como institución del Estado o persona jurídica, puede estar amparada por la protección del derecho a la honra o reputación. Asimismo, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien el sujeto del derecho al honor o a la reputación en este caso se trata de las Fuerzas Armadas, no de una persona física, y por ende no está protegido por la Convención, la protección del derecho al honor o a la reputación en sí es considerada en la Convención como una de las finalidades legítimas para justificar una restricción al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el Tribunal reitera que al realizar un análisis sobre la legitimidad del fin señalado en el presente caso (la protección del derecho al honor o reputación de las Fuerzas Armadas), no se pretende determinar si efectivamente las Fuerzas Armadas tienen o no un “derecho” al honor o reputación, sino que se analiza si dicho fin sería legítimo para efectos de la restricción del derecho a la libertad de expresión que la Convención reconoce al señor Usón Ramírez. 64. Asimismo, el Tribunal observa que la Convención no establece que las únicas restricciones a derechos individuales que pueden ser legítimas son aquellas que pretenden proteger otros derechos individuales. Por el contrario, la Convención también contempla que sean legítimas aquellas restricciones que tengan como finalidad otros motivos no relacionados con el ejercicio de derechos individuales reconocidos en la Convención. 65. La Corte Europea de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema y ha considerado que la protección del derecho a la reputación de compañías, no sólo de individuos, puede ser un fin legítimo para restringir el derecho a la libertad de expresión. En el caso Steel and Morris v. the United Kingdom52, por ejemplo, el Tribunal Europeo realizó un análisis con relación a “la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de los solicitantes y la necesidad de proteger la reputación y los derechos de [una compañía]”.53 Igualmente, en el caso Kuliś and Różycki v. Poland54 el Tribunal Europeo 52 Steel and Morris v. the United Kingdom, no.68416/01, ECHR 2005-II. 53 Steel and Morris v. the United Kingdom, supra note 52, § 95. 54 Cfr. Kuliś and Różycki v. Poland, no.27209/03, § 34, § 35, ECHR 2009.

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