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señaló que la protección del derecho a la reputación de una compañía era un “fin legítimo”,
en los términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo.
66.
Por tanto, el Tribunal considera que la finalidad en cuestión en el presente caso es
legítima, en tanto pretende proteger un derecho que la normativa interna venezolana
reconoce a las Fuerzas Armadas y que en términos generales se encuentra reconocido en la
Convención Americana respecto de personas naturales. Sin embargo, resulta pertinente
aclarar que la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de
proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal (lo
cual ya fue analizado por el Tribunal supra, párrs. 50 a 58), por la vía idónea, necesaria o
proporcional (lo cual el Tribunal analizará infra, párrs. 67 a 68).
67.
En cuanto a la idoneidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte
ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un
instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados
derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere
proteger55, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de
responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o
proporcional en todos los casos (infra párrs. 69 a 88).
68.
En el presente caso, la Corte ya declaró que la norma penal militar que determinó la
responsabilidad ulterior del señor Usón Ramírez por el ejercicio de su libertad de expresión
no es compatible con la Convención por ser excesivamente vaga y ambigua (supra párrs. 57
y 58). Consecuentemente, la Corte considera que en el caso que nos ocupa la vía penal no
resultó ser idónea para salvaguardar el bien jurídico que se pretendía proteger.
A.3)
Necesidad de la medida utilizada
69.
La Comisión señaló que “las sanciones penales y su severidad nunca deberían ser
utilizadas como un recurso para sofocar el debate público sobre cuestiones de interés
general y para limitar la crítica a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, al Estado
o sus instituciones”. Además, la Comisión indicó que “[e]n una sociedad democrática el
poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes
jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro[; l]o
contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”.
70.
Al respecto, los representantes alegaron que “la sanción penal que se aplicó a[l
señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger una reputación que no había sido
atacada”. Para los representantes “no h[ubo], en las palabras de[l señor] Usón [Ramírez],
nada que se pueda interpretar como injurioso o ultrajante; no h[ubo] propósito de denigrar
a la institución militar, en la cual se formó y en la que sirvió durante más de dos décadas”.
“Hubo un juicio de valor sobre una hipótesis[, para lo cual el señor] Usón [Ramírez]se valió
del condicional[,] deja[ndo] claro que su comentario era meramente técnico, y que él no
podía confirmar [la veracidad o falsedad de] esa hipótesis”.
71.
De acuerdo con el Estado, “se trató de la opinión emitida por un miembro de la
Fuerza Armada Nacional, que además tuvo la oportunidad de ocupar importantes cargos
tanto dentro del estamento militar, como fuera de él, lo cual le imprime mayor gravedad al
descrédito y menosprecio hacia la Fuerza Armada Nacional. Las consecuencias gravosas de
su actuación son en efecto de mayor entidad”. Sin perjuicio de ello, para el Estado el
proceder del señor Usón Ramírez “dem[ostró] la existencia del animus injuriando, que no es
55
Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76, y Caso Tristán Donoso, supra nota 38, párr. 118.