19 señaló que la protección del derecho a la reputación de una compañía era un “fin legítimo”, en los términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo. 66. Por tanto, el Tribunal considera que la finalidad en cuestión en el presente caso es legítima, en tanto pretende proteger un derecho que la normativa interna venezolana reconoce a las Fuerzas Armadas y que en términos generales se encuentra reconocido en la Convención Americana respecto de personas naturales. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal (lo cual ya fue analizado por el Tribunal supra, párrs. 50 a 58), por la vía idónea, necesaria o proporcional (lo cual el Tribunal analizará infra, párrs. 67 a 68). 67. En cuanto a la idoneidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger55, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos (infra párrs. 69 a 88). 68. En el presente caso, la Corte ya declaró que la norma penal militar que determinó la responsabilidad ulterior del señor Usón Ramírez por el ejercicio de su libertad de expresión no es compatible con la Convención por ser excesivamente vaga y ambigua (supra párrs. 57 y 58). Consecuentemente, la Corte considera que en el caso que nos ocupa la vía penal no resultó ser idónea para salvaguardar el bien jurídico que se pretendía proteger. A.3) Necesidad de la medida utilizada 69. La Comisión señaló que “las sanciones penales y su severidad nunca deberían ser utilizadas como un recurso para sofocar el debate público sobre cuestiones de interés general y para limitar la crítica a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, al Estado o sus instituciones”. Además, la Comisión indicó que “[e]n una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro[; l]o contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”. 70. Al respecto, los representantes alegaron que “la sanción penal que se aplicó a[l señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger una reputación que no había sido atacada”. Para los representantes “no h[ubo], en las palabras de[l señor] Usón [Ramírez], nada que se pueda interpretar como injurioso o ultrajante; no h[ubo] propósito de denigrar a la institución militar, en la cual se formó y en la que sirvió durante más de dos décadas”. “Hubo un juicio de valor sobre una hipótesis[, para lo cual el señor] Usón [Ramírez]se valió del condicional[,] deja[ndo] claro que su comentario era meramente técnico, y que él no podía confirmar [la veracidad o falsedad de] esa hipótesis”. 71. De acuerdo con el Estado, “se trató de la opinión emitida por un miembro de la Fuerza Armada Nacional, que además tuvo la oportunidad de ocupar importantes cargos tanto dentro del estamento militar, como fuera de él, lo cual le imprime mayor gravedad al descrédito y menosprecio hacia la Fuerza Armada Nacional. Las consecuencias gravosas de su actuación son en efecto de mayor entidad”. Sin perjuicio de ello, para el Estado el proceder del señor Usón Ramírez “dem[ostró] la existencia del animus injuriando, que no es 55 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76, y Caso Tristán Donoso, supra nota 38, párr. 118.

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