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más que la conciencia y voluntad de deshonrar o desacreditar a la Fuerza Armada”. El
Estado señaló que “[c]omo se desprende de los fragmentos de entrevista transcritos, el
[señor] Usón [Ramírez] h[izo] uso de su libertad de expresión[,] pero llega[ndo] incluso a la
apología del delito”. De conformidad con el Estado, “el análisis de las intervenciones
realizadas por cada uno de los participantes, dentro del contexto del desarrollo del
programa [de televisión], evidencia que la participación del [señor Usón Ramírez] dist[ó]
mucho de una declaración técnica sobre un tema específico, para constituir verdaderos
señalamientos injuriosos en contra de la Fuerza Armada Nacional.
72.
En el análisis de este tema, como en otras ocasiones56, la Corte debe examinar las
alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor
lesividad de aquéllas.
73.
La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para
establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita57, particularmente cuando se
imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al
principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima
ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la
medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los
ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio
abusivo del poder punitivo del Estado58.
74.
La necesidad de utilizar la vía penal para imponer responsabilidades ulteriores al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión se debe analizar con especial cautela y
dependerá de las particularidades de cada caso. Para ello, se deberá considerar el bien que
se pretende tutelar, la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de
aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado, las
características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar, el medio
por el cual se pretendió causar el daño y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta
necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo
momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación59.
75.
En este sentido, el Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que el ejercicio
del poder punitivo del Estado ha resultado abusivo e innecesario para efectos de tutelar el
derecho a la honra, cuando el tipo penal en cuestión no establece claramente qué conductas
implican una grave lesión a dicho derecho60. Ése fue el caso que ocurrió con el señor Usón
Ramírez.
56
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr.
196, y Caso Kimel, supra nota 41, párr. 74.
57
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 38, párr. 104; Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76, y Caso Palamara
Iribarne, supra nota 47, párr. 79.
58
Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76.
59
Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 78. Ver también Mamère v. France, no. 12697/03, § 27, ECHR 2006;
ECHR, Castells v. Spain. judgment of 23 of April 1992, § 42, § 46. Series A no. 236, y Cumpana and Mazare v.
Romania [GC], no. 33348/96, § 115, ECHR 2004-XI.
60
Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76 (“La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede
resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio de derecho penal”).