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A.4)
Estricta proporcionalidad de la medida
76.
La Comisión indicó que “la aplicación del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia
Militar en el caso concreto resultó abiertamente desproporcionada”. Según la Comisión, “los
comentarios del señor Usón Ramírez sobre los hechos […] acontecidos en las celdas de
castigo del cuartel de Fuerte Mara, representaban el ejercicio de su derecho a tener un
pensamiento propio en cuanto a un acontecimiento de interés público, a expresar dicho
pensamiento a través de la emisión de una opinión y a comentar sobre ciertos aspectos
técnicos que tenían relación con una de las versiones que circulaban en la prensa sobre el
origen que habría tenido el incendio en la celda de castigo”. Por tanto, “las opiniones
vertidas [por el señor Usón Ramírez] sobre [dichos] sucesos que conm[ovieron] a la
sociedad [debían] goza[r] de una amplia protección”.
77.
Por su parte, los representantes alegaron que “[l]os comentarios del [señor] Us[ó]n
[Ramírez], realizados en el programa televisivo ‘La Entrevista’, se limitaron a comentar
información de interés público, en relación con los soldados que resultaron heridos o
muertos en una instalación militar, mientras estaban en una celda de castigo, bajo la
custodia del Estado”. De conformidad con los representantes, “[l]a sociedad tenía derecho a
saber por qué esos soldados estaban castigados, qué instancia dispuso la medida
sancionatoria, cuáles eran las condiciones de la detención, cómo pudo producirse el incendio
de una celda en la que no se permitía ningún material inflamable, o por qué el fuego actuó
con tal rapidez que no pudo ser controlado”. Asimismo, los representantres alegaron que
“[a]l recurrir a una sanción penal, tan severa como la que se le impuso [al señor] Usón
[Ramírez] (cinco años y seis meses de prisión), en presencia de medidas alternativas, como
son el derecho de rectificación o de respuesta, o las sanciones pecuniarias, resulta
marcadamente desproporcionad[a] y puede calificarse como una afectación grave de la
libertad de expresión”, sobre todo porque “[d]ado el interés público en juego, la importancia
de la satisfacción del bien contrario no podía imponerse sobre la libertad de expresión, que
tiene un carácter preferente”.
78.
El Estado señaló que “es indiscutible que el [señor] Usón [Ramírez], a través de sus
opiniones emit[ió] juicios de valor y atribuy[ó] responsabilidad a la Fuerza Armada Nacional
en un hecho punible concreto que era objeto de una investigación penal en la jurisdicción
ordinaria, opiniones que ponían en entredicho la honorabilidad de la Fuerza Armada,
influyendo de manera negativa en la imagen, prestigio y credibilidad de la institución
castrense frente a la sociedad en general, lo cual altera la relación armónica que debe
imperar entre Fuerza Armada y sociedad civil en el logro y mantenimiento del orden público
y la seguridad de la Nación”. “Por tal razón, se puede afirmar con total certeza que la
restricción aplicada en el presente caso es proporcional al interés que la justifica”.
79.
En este paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente
proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquélla no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación61. La Corte ha
hecho suyo este método al señalar que:
para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos
colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del
derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el
derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la
61
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 93; Caso Kimel, supra nota 41, párr. 83,
y Caso Yvon Neptune, supra nota 46,, párr. 98. Ver también, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs.
Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párr. 228.