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lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de
veracidad74. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del
dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de
hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera. Un razonamiento contrario, es
decir, establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones sobre un supuesto
hecho ilícito de interés público que involucraba a instituciones militares y sus miembros,
contemplando así una protección mayor y automática al honor o reputación de éstos, sin
consideración acerca de la mayor protección debida al ejercicio de la libertad de expresión
en una sociedad democrática, es incompatible con el artículo 13 de la Convención
Americana75.
87.
Por último, tal y como lo ha señalado anteriormente76, aun cuando la Corte
Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad nacional en la
individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno,
el Tribunal observa la falta de proporcionalidad que se advierte entre la respuesta del
Estado a las expresiones vertidas por el señor Usón Ramírez y el bien jurídico
supuestamente afectado – el honor o reputación de las Fuerzas Armadas. Al respecto, el
Tribunal reitera que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del
Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de
la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas.
*
*
*
88.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que la imposición de una
responsabilidad ulterior al señor Usón Ramírez por el delito de injuria contra las Fuerzas
Armadas violó su derecho a la libertad de expresión, ya que en la restricción a dicho
derecho no se respetaron las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad. Consecuentemente, el Estado violó el principio de legalidad y el derecho a
la libertad de expresión reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención
Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar
los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado y el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno estipulado en el artículo 2 del mismo, en perjuicio del
señor Usón Ramírez.
B)
Sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección de la seguridad
nacional y el orden público mediante la determinación de responsabilidades
ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión
89.
La Comisión señaló que “si bien el Estado puede imponer responsabilidades ulteriores
basadas en la ‘seguridad nacional’, éstas sólo son legítimas si ‘su propósito genuino y efecto
demostrable es proteger la existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza,
proteger su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su
capacidad de reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la seguridad personal
de los funcionarios gubernamentales principales’”. En consecuencia, no resulta suficiente
invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias
hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no
74
Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 93. Ver también, ECHR, Lingens, supra note 73.
75
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 93.
76
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 155, párr. 108.