25 planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (‘violencia anárquica’). Una interpretación más amplia o indeterminada abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público protegido por la Convención Americana”. 90. Los representantes alegaron que en el presente caso no hubo un fin legítimo que justificara la responsabilidad ulterior impuesta a la presunta víctima, ya que “la sanción penal que se aplicó a[l señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger […] una seguridad nacional que nunca se vio amenazada”. De acuerdo con los representantes, “los comentarios de[l señor] Usón [Ramírez] no constituían una amenaza para la seguridad nacional, no tenían el propósito de atentar contra ninguno de los elementos del Estado y, objetivamente, no tenían la capacidad de amenazar la existencia del Estado o de cualquiera de los elementos que lo componen. Además, señalaron que los asuntos materia del caso “no constituían un asunto confidencial o secreto, cuya divulgación pudiera constituir una amenaza para la seguridad nacional”. 91. El Estado señaló que “el General [en situación de retiro] Usón [Ramírez], a través de sus opiniones emit[ió] juicios de valor y atribuy[ó] responsabilidad a la Fuerza Armada Nacional en un hecho punible concreto que era objeto de una investigación penal en la jurisdicción ordinaria, opiniones que ponían en entredicho la honorabilidad de la Fuerza Armada, influyendo de manera negativa en la imagen, prestigio y credibilidad de la institución castrense frente a la sociedad en general, lo cual altera la relación armónica que debe imperar entre [la] Fuerza Armada y [la] sociedad civil en el logro y mantenimiento del orden público y la seguridad de la Nación”. En este sentido, el Estado resaltó que “existe una estrecha relación entre el resguardo del honor y la reputación de la institución de la Fuerza Armada Nacional […] con el mantenimiento de la seguridad nacional”. “La misión de la Fuerza Armada Nacional consiste en proteger y asegurar protección a la comunidad nacional, por lo que el cumplimiento de esta misión justifica la imposición de límites a la libertad de expresión”. Así, señaló que “[n]o es casualidad que el delito de injuria a la Fuerza Armada se encuentre inserto en el capítulo IV del Código Orgánico de Justicia Militar denominado ‘De los delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas’”. En suma, el Estado indicó que “todos aquellos señalamientos dirigidos a minar la credibilidad de la población en su institución militar y la confianza de los integrantes sobre sus superiores, afectan directamente la seguridad de la nación y requieren la efectiva condena por parte del Estado”. 92. En el presente caso, las partes se han referido a la alegada restricción de la libertad de expresión en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la Convención, impuesta ante una supuesta necesidad de protección tanto de la “seguridad nacional” como del “orden público”. Si bien el artículo 13.2.b) de la Convención establece que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, siempre y cuando dicha restricción se encuentre fijada por la ley y sea necesaria para asegurar, inter alia, la protección de la seguridad nacional y el orden público, no se desprende del expediente que el señor Usón Ramírez haya sido condenado con el propósito de asegurar la protección de la seguridad nacional o el orden público. Por el contrario, como se señaló anteriormente (infra párrs. 38 a 43), el señor Usón Ramírez fue juzgado y encontrado culpable de haber cometido el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. El bien que dicha norma pretende proteger es el honor o la reputación. La afectación a la seguridad nacional o al orden público no se encuentran en el tipo penal por el cual el señor Usón Ramírez fue condenado. 93. El Tribunal observa que la única referencia sobre el tema de seguridad nacional que hizo el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia condenatoria fue cuando, al valorar

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