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planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (‘violencia anárquica’). Una
interpretación más amplia o indeterminada abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y
restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público
protegido por la Convención Americana”.
90.
Los representantes alegaron que en el presente caso no hubo un fin legítimo que
justificara la responsabilidad ulterior impuesta a la presunta víctima, ya que “la sanción
penal que se aplicó a[l señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger […] una
seguridad nacional que nunca se vio amenazada”. De acuerdo con los representantes, “los
comentarios de[l señor] Usón [Ramírez] no constituían una amenaza para la seguridad
nacional, no tenían el propósito de atentar contra ninguno de los elementos del Estado y,
objetivamente, no tenían la capacidad de amenazar la existencia del Estado o de cualquiera
de los elementos que lo componen. Además, señalaron que los asuntos materia del caso “no
constituían un asunto confidencial o secreto, cuya divulgación pudiera constituir una
amenaza para la seguridad nacional”.
91.
El Estado señaló que “el General [en situación de retiro] Usón [Ramírez], a través de
sus opiniones emit[ió] juicios de valor y atribuy[ó] responsabilidad a la Fuerza Armada
Nacional en un hecho punible concreto que era objeto de una investigación penal en la
jurisdicción ordinaria, opiniones que ponían en entredicho la honorabilidad de la Fuerza
Armada, influyendo de manera negativa en la imagen, prestigio y credibilidad de la
institución castrense frente a la sociedad en general, lo cual altera la relación armónica que
debe imperar entre [la] Fuerza Armada y [la] sociedad civil en el logro y mantenimiento del
orden público y la seguridad de la Nación”. En este sentido, el Estado resaltó que “existe
una estrecha relación entre el resguardo del honor y la reputación de la institución de la
Fuerza Armada Nacional […] con el mantenimiento de la seguridad nacional”. “La misión de
la Fuerza Armada Nacional consiste en proteger y asegurar protección a la comunidad
nacional, por lo que el cumplimiento de esta misión justifica la imposición de límites a la
libertad de expresión”. Así, señaló que “[n]o es casualidad que el delito de injuria a la
Fuerza Armada se encuentre inserto en el capítulo IV del Código Orgánico de Justicia Militar
denominado ‘De los delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas’”. En
suma, el Estado indicó que “todos aquellos señalamientos dirigidos a minar la credibilidad
de la población en su institución militar y la confianza de los integrantes sobre sus
superiores, afectan directamente la seguridad de la nación y requieren la efectiva condena
por parte del Estado”.
92.
En el presente caso, las partes se han referido a la alegada restricción de la libertad
de expresión en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la Convención, impuesta
ante una supuesta necesidad de protección tanto de la “seguridad nacional” como del
“orden público”. Si bien el artículo 13.2.b) de la Convención establece que el ejercicio de la
libertad de expresión puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, siempre y cuando
dicha restricción se encuentre fijada por la ley y sea necesaria para asegurar, inter alia, la
protección de la seguridad nacional y el orden público, no se desprende del expediente que
el señor Usón Ramírez haya sido condenado con el propósito de asegurar la protección de la
seguridad nacional o el orden público. Por el contrario, como se señaló anteriormente (infra
párrs. 38 a 43), el señor Usón Ramírez fue juzgado y encontrado culpable de haber
cometido el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 505 del
Código Orgánico de Justicia Militar. El bien que dicha norma pretende proteger es el honor o
la reputación. La afectación a la seguridad nacional o al orden público no se encuentran en
el tipo penal por el cual el señor Usón Ramírez fue condenado.
93.
El Tribunal observa que la única referencia sobre el tema de seguridad nacional que
hizo el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia condenatoria fue cuando, al valorar