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tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B)
Otros aspectos procesales reconocidos en el artículo 8 de la Convención
120. En jurisprudencia previa referida a casos que involucran juzgamientos por jueces o
tribunales incompetentes, esta Corte ha considerado innecesario pronunciarse respecto a los
otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados como violatorios del artículo 8
de la Convención105. Sin embargo, pese a que en el presente caso los tribunales militares
que juzgaron al señor Usón Ramírez no eran competentes para ello – lo cual resultó en una
violación del derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 116) – el
Tribunal observa que la Comisión y los representantes se refirieron a otros aspectos del
proceso penal militar que también habrían violado derechos reconocidos en el artículo 8.2
del mismo instrumento.
121. Así, la Comisión alegó que “desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 22 de junio de
2004, el señor Usón y sus abogados no pudieron acceder a las actuaciones que se llevaban
a cabo en la investigación iniciada en su contra porque se acordó ‘la reserva total de las
[mismas,]’ a fin de que […] no pudieran ser ‘desnaturalizadas, desconocidas o desvirtuadas
por [el señor Usón Ramírez, ya que] la publicidad de las mismas traería como consecuencia,
el entorpecimiento de la investigación y finalidad del proceso’”. Además, indicó que “las
audiencias orales realizadas [en el proceso] los días 6, 7, 8 y 11 de octubre de 2004[,] se
celebraron a puertas cerradas”, pese a que “el señor Usón [Ramírez] estaba siendo juzgado
[por] comentarios emitidos en un programa televisivo […], respecto de un acontecimiento
de conocimiento [y debate] público”, es decir, por “[hechos] ajeno[s] a cualquier
información confidencial de las Fuerzas Armadas”. Por otra parte, alegó que la falta de
independencia de los tribunales que conocieron el caso del señor Usón Ramírez se evidencia
en que: a) “los Fiscales Militares son nombrados por el Presidente de la República” y, de
acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar, los integrantes de las instancias inferiores de
la jurisdicción militar son elegidos por las instancias superiores de la misma, y en el caso de
la Corte Marcial y la Corte Suprema de Justicia, a partir de una lista presentada por el
Ministro de Defensa, tornando el foro castrense en “un servicio o dependencia de la rama
ejecutiva del Poder Público”; b) “el juez a cargo del Juzgado en funciones del Tribunal Militar
de Control de la Guaria que se declaró incompetente para conocer la causa del señor Usón
[Ramírez el día de su detención] fue destituido ese mismo día, sin [que se] respetar[a]
ningún tipo de procedimiento; y c) los jueces que integraron el Tribunal de Juicio eran
militares en servicio activo y cuya jerarquía era inferior a la de algunos de los funcionarios
que instruían la causa”.
122. Los representantes alegaron que “tanto la sentencia definitiva como las resoluciones
judiciales respecto de la prisión preventiva [del señor Usón Ramírez], mientras durara el
proceso, carecieron de motivación suficiente”. Además señalaron que el Estado “violó el
principio de la igualdad de medios, proporcionando a la parte acusadora recursos que se le
negaron a la defensa; [ya que] mientras la Fiscalía Militar violó los lapsos legales para la
presentación de documentos, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la
defensa fueron desestimadas”. Asimismo, alegaron que el señor Usón Ramírez “no tuvo
acceso a todas las pruebas disponibles, […] no pudo conocer todo el acervo probatorio, y
105
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
115; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
165, párr. 106, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 145.