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carecen de competencia e imparcialidad para ello (supra párrs. 116 y 119), se está ante un
procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo
acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las
otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de
la Convención.
C)
Derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25.1)
125. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, “al juzgar al
señor Usón en una jurisdicción que resultaba incompetente […]. Esta circunstancia, [según
la Comisión,] trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en
contra de las decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran
resueltos por tribunales militares que tampoco revestían las garantías de independencia e
imparcialidad, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes. En efecto, [según la
Comisión,] esta situación se repitió en cada una de las instancias en las que los tribunales
militares, a la vez que rechazaron los recursos interpuestos por la defensa del imputado,
mantuvieron su competencia, en lugar de remitir la causa a la jurisdicción competente, esto
es, la jurisdicción penal ordinaria”.
126. Los representantes alegaron que “[a]l ser sometido a la jurisdicción militar,
sustrayéndolo de sus jueces naturales, se privó [al señor Usón Ramírez] de toda posibilidad
de contar con recursos judiciales efectivos, ejercidos ante tribunales independientes e
imparciales, con las garantías del debido proceso, y que le ampararan de la violación de los
derechos aquí denunciados”.
127. El Estado alegó que al señor Usón Ramírez “se le garantizó […] un sistema eficaz de
protección judicial”. Según el Estado, la Comisión y los representantes “pretend[en] […]
hacer creer que como fueron rechazadas las solicitudes de la representación de la
[presunta] víctima en el ordenamiento jurídico interno, entonces no se contó con un recurso
efectivo y eficaz”. El Estado enfatizó “que la protección y garantía judicial no comporta el
derecho a tener la razón, sino [a] un proceso justo y eficiente”.
128. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio
arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos107. En este sentido, el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales108. A su vez,
estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)109. La
107
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 78; Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 183, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 130.
108
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 69, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 110.
109
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 122, y
Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 77.