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existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de
la Convención”110. Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a
una persona en estado de indefensión111, particularmente al enfrentarse al poder punitivo
del Estado.
129. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que
es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto112. Dicha efectividad
supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la
Constitución o por ley113. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso
sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente114. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por
las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios115. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro
de denegación de justicia116.
130. Asimismo, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la
obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de
protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado
tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como
la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades
judiciales117. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa
interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra
actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los
110
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82;
Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 59, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 56, párr. 78.
111
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 183.
112
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 4; Caso Escher y otros, supra nota 11, párr. 196, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 56, párr.
78.
113
Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra
nota 9, párr. 69, y Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 102.
114
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 93; Caso Escher y otros, supra nota 11, párr. 196, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota
44, párr. 131.
115
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 69, y Caso Reverón Trujillo, supra
nota 12, párr. 61.
116
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 70, párr. 137; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 69, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 213.
117
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 60, y Caso Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No.
125, párr. 99.