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ordenamiento jurídico interno, antes de recurrir al sistema interamericano de protección”.
Específicamente, el Estado alegó que la presunta víctima “en ningún momento ejerció la
posibilidad o el recurso de requerir al Juzgado la facultad que le otorgaba el artículo 304 del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar el pedimento de revisión de los
fundamentos que alegó el Fiscal para decretar la reserva [del expediente] y pedir que se
pusiera fin a la misma”. Asimismo, el Estado alegó que la presunta víctima no había agotado
los recursos internos antes de presentar la petición a la Comisión el 20 de mayo de 2005,
ya que a tal fecha todavía existía la posibilidad de presentar un recurso de revisión de la
sentencia condenatoria, “de conformidad con los artículos 470, 471 y 477 de la Norma
Adjetiva Penal”. El Estado resaltó que el señor Usón interpuso dicho recurso de revisión el
17 de abril de 2006 (con pretensiones similares a las contenidas en la petición original ante
la Comisión), es decir, más de un mes después de que la Comisión, en su informe de
admisibilidad, declarara que el señor Usón había cumplido con el requisito de agotamiento
de recursos internos. Por lo tanto, dado que los recursos internos no habían sido agotados
antes de peticionar ante el Sistema Interamericano, el Estado alegó que la Corte carece de
competencia para pronunciarse en este caso.
15.
El Estado también alegó que la excepción preliminar de supuesta falta de
agotamiento de recursos internos fue interpuesta en el momento procesal oportuno. Señaló
que el 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de
admisibilidad el 15 de marzo de 2006, el Estado había informado que el señor Usón Ramírez
no había comunicado sus “dificultades, problemas, situaciones o presuntas violaciones a sus
derechos (incluyendo su deseo de que se revisara la sentencia)” al Tribunal Militar Primero
de Ejecución de Sentencias, el cual, conforme a la ley, estaba facultado para recibir tales
quejas en el transcurso de las visitas que dicho Tribunal realizaba al centro de detención en
el que se encontraba el señor Usón Ramírez.
16.
Por último, el Estado señaló que “[e]n el supuesto caso de que la Corte […] considere
que no es suficiente lo alegado por el Estado […] ante la Comisión para cumplir con el
formalismo de la excepción de previo agotamiento de los recursos internos, el cual debe ser
presentado durante la etapa de admisibilidad del trámite ante la Comisión Interamericana,
[…] no se [debe sacrificar] la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este
sentido, señaló que “establecer que el requisito de previo agotamiento de los recursos
internos puede ser ‘renunciado incluso tácitamente’ implica que el carácter subsidiario,
coadyuvante o complementario del [S]istema [I]nteramericano puede ser objeto de
renuncia”, por lo que solicitó que la Corte revisara este criterio.
17.
La Comisión señaló que la excepción preliminar debe ser rechazada por no haber sido
planteada oportunamente en el trámite de la petición ante ella. La Comisión resaltó que es
necesario que el Estado que alega una excepción preliminar de falta de agotamiento de
recursos internos lo haga en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión y que
señale cuáles son los recursos internos que se deben agotar. Asimismo, teniendo en cuenta
su idoneidad, el Estado debe demostrar que dichos recursos son adecuados y efectivos. Sin
embargo, la Comisión resaltó que en el presente caso el Estado planteó dicha excepción de
manera extemporánea, por lo cual se entiende que renunció a dicha defensa. Asimismo, la
Comisión señaló que el Estado no alegó o demostró ante ella la existencia de recursos
idóneos a nivel interno. Indicó que las referencias sobre otros posibles recursos o acciones
disponibles a nivel interno han sido formuladas por primera vez por el Estado ante la Corte
Interamericana, por lo que resultan extemporáneas. Por último, la Comisión señaló que ya
había sido adoptada una decisión sobre la admisibilidad de la petición en el informe de 15
de marzo de 2006.