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artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho
Internacional13 y que conforme a su jurisprudencia14 y a la jurisprudencia internacional15, no
es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos
a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos
que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales
subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado16.
23.
Por lo tanto, la falta de especificidad por parte del Estado en el momento procesal
oportuno ante la Comisión, respecto de los recursos internos que alegadamente no se
habían agotado, así como la falta de argumentación sobre su disponibilidad, idoneidad y
efectividad, hacen que el planteamiento al respecto ante esta Corte sea extemporáneo.
Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema17, la Corte
desestima la excepción preliminar del Estado.
IV
COMPETENCIA
24.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en
la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
V
PRUEBA
25.
Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la
jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación18, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios que constan en el expediente.
A)
Prueba documental, testimonial y pericial
26.
A pedido de la Presidencia19, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante
fedatario público (affidávit) por las siguientes personas:
a)
Marta Colomina y Patricia Poleo Brito, periodistas cuyas declaraciones
testimoniales fueron propuestas por los representantes. Se refirieron al contexto en
el que se llevó a cabo el programa de televisión “La Entrevista”, transmitido el 16 de
13
Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 22.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 23, y
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42.
15
Cfr. ECHR, Deweer v. Belgium, judgment of 27 February 1980, § 26, Series A no. 35, para. 26; ECHR, Foti
and others, supra nota 10, § 48, y ECHR, De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, judgment of 22
May 1984, § 36, Series A no. 77.
16
Cfr. ECHR, Bozano v. France, judgment of 18 December 1986, § 46, Series A no. 111. Ver, asimismo,
Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 23.
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 20, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párrs. 20 a 23.
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso DaCosta Cadogan, supra nota 9, párr. 32, y Caso Garibaldi, supra nota 11,
párr. 53.
19
Cfr. Resolución de la Presidenta de la Corte, supra nota 6.