108.
En esta sección, la Comisión recapitula algunos aspectos relacionados con el juicio oral así
como las consideraciones vertidas en la referida sentencia de 5 de noviembre de 2004150.
109.
Previo a la realización del debate, la defensa de Luis Carrera Almoina solicitó que el mismo
se realizara “a puertas cerradas” de conformidad con lo previsto en el COPP entonces vigente, para ciertos
delitos de acción pública. La postura de Linda Loaiza López era que el juicio se realizara de forma pública. Al
respecto, la jueza determinó que el debate se efectuaría “parcialmente a puertas cerradas”, específicamente
cuando se debatiera lo relacionado a “los delitos contra las buenas costumbres”151.
110.
Del texto de la sentencia se establece que la defensa de Luis Carera Almoina reiteró su
versión en cuanto a que había tenido una relación de pareja con Linda Loaiza López, que trataba de ayudarla
por su situación familiar y económica, así como que las lesiones y agresiones sufridas le habían sido causadas
por otras personas. La defensa indicó que todo había comenzado cuando Luis Carrera Almoina decidió llamar
al servicio de damas de compañía publicado en el periódico “por cuestiones normales de necesidades de […]
los hombres”. En la sentencia se hizo dejar constancia que el abogado de Linda Loaiza López objetó estas
expresiones, porque resultaban ofensivas para ella como víctima en el proceso. Sin embargo, la Jueza
determinó que no se había “indicado nada que ofenda a la víctima” y que debía respetarse el derecho de la
defensa a realizar sus alegatos. El abogado de la defensa afirmó que lo que había ocurrido era un
“advenimiento […] consensual entre la trabajadora entre comillas y [su] cliente y hubo pues una especie de
enamoramiento […y comenzó así] una relación”. La defensa describió lo siguiente:
[…] si nosotros vamos ahondando un poquito más en la génesis de esta situación
preguntamos quien es LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, bueno de acuerdo a las informaciones
alegadas y probadas en autos, […] es una joven humilde proveniente de un pueblo [del]
Estado Mérida, una joven que […] viene a Caracas con los deseos particularmente de
superarse, […] pero [que] no se encontró realmente con esas fuentes maravillosas de las
cuales se había hechos (sic) ilusiones […] pero que se encontró precisamente con una fuente
de trabajo que no voy a entrar particularmente a calificar, pero que todo[s] sabemos que es
la profesión más antigua del mundo, sin embargo se consigue LINDA LOAIZA LÓPEZ con
[Carrera Almoina] una persona de cierto nivel cultural de cierta posición, no vamos a decir
que es un hombre rico, pero si un hombre que para ese momento tenía ciertos medios
económicos que le permitían ciertos (sic) extralimitaciones por ejemplo ir a buenos
restaurantes, buenas comidas, poseer un vehículo regular, […] aquel deslumbramiento que
recibe LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO de parte de [Carrera Almoina], hace que esta persona se
enamore y de paso [el 27 de abril de 2001] ella le regala unas fotografía[s] tipo carnet en
donde una de ellas dice textualmente ‘te obsequio algo sencillo con mucho cariño y amor y
además con gran valor’ […luego de pasados] un mes y unos tantos días [del primer
encuentro] ya se había consumado el noviazgo, por decirlo así, y ya LINDA LOAIZA LOPEZ
SOTO se sentía coronada por decirlo así de Tucaní un pueblo humilde […] a esta gran
150 Además de las consideraciones citadas a continuación, la sentencia del Juzgado Vigésimo determinó la absolución respecto
de: i) el delito de impedimento y obstrucción de una actuación judicial mediante fraude imputados a Luis Carrera Carrera Almoina y su
padre, por considerar que lo ocurrido con la salida de éste del lugar donde debía cumplir la medida de arresto domiciliario, se trataba de
un incumplimiento de dicha medida y lo que correspondía era la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 271 del COPP
entonces vigente; ii) el delito de peculado de uso imputado al padre de Luis Carrera Almoina por considerar que éste había actuado en un
“estado de necesidad” que lo eximía de responsabilidad penal, porque la vida de su hijo estaba “en grave peligro, debido que estaba
siendo acusado por unos hechos punibles que causaron conmoción a nivel nacional, todo ello por la cobertura que dieron los medios de
comunicación al caso en cuestión, [lo que] originó en su persona un estado de coacción que afectó su [á]niño, dada su condición de padre
[…]; y iii) el delito de encubrimiento imputado a la empleada de la Universidad Nacional Abierta por considerar que no se había probado
que esta persona hubiese tenido “la intención de coadyuvar en el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad”. Anexo 4.
Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Tribunal Unipersonal, de fecha 5 de noviembre de 2004. Causa No. 20.253, págs. 388, 392-397. Anexo D del escrito de los peticionarios
de 14 de julio de 2009.
151 Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal, de fecha 5 de noviembre de 2004. Causa No. 20.253, pág. 3. Anexo D del escrito de los
peticionarios de 14 de julio de 2009.
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