contra la mujer en esta esfera294. La Relatora también señaló que este tipo de violencia, al igual que la tortura:
i) comprende sufrimiento físico y/o psicológico, y el carácter y gravedad de las agresiones puede ser tal que
resulten análogas a las de la “tortura oficial”; ii) es intencional y tiene un fin concreto, como “el castigo, la
intimidación y el menoscabo de la personalidad de la mujer”, y está también relacionado con “afirmar la
supremacía y posesión sobre la víctima”; iii) la violación –como una forma “devastadora de violencia”- es
habitual en el contexto de la “tortura oficial” y “violencia en el hogar”; y iv) “las mujeres maltratadas, al igual
que las víctimas de la tortura oficial, pueden ser castigadas explícitamente por infringir reglas que cambian en
todo momento y que son imposibles de observar”295.
215.
Por su parte, la Corte Europea ha establecido que la protección de los derechos sustantivos
que se ven afectados por actos de violencia sexual (integridad personal y vida privada), se enmarcan dentro
de la obligación del Estado de asegurar que ninguna persona sea objeto de las conductas prohibidas por el
artículo 3 del Convenio Europeo, incluyendo actos cometidos por particulares296.
216.
El principio general aplicado por la Corte Europea en casos como A c. Reino Unido es que las
obligaciones generales de respeto y garantía, en conjunto con la prohibición establecida en el artículo 3 del
Convenio Europeo, impone al Estado la obligación de asegurar que “los individuos bajo su jurisdicción no
sean objeto de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo malos tratos
perpetrados por individuos privados [Traducción no oficial]”297. En este caso, la Corte Europea analizó la
responsabilidad internacional del Estado por la falta de protección frente a los maltratos sufridos por A.
cuando era un niño, por parte de su padrastro. En ese sentido, la Corte tuvo en cuenta que “los niños y otros
individuos vulnerables tienen derecho a protección por parte del Estado, en forma de disuasión efectiva,
contra aquellas violaciones serias a la integridad personal”298. En vista de esto, la Corte concluyó que el
Estado no proveyó una adecuada protección a la víctima frente a los actos prohibidos por el artículo 3 del
Convenio.
217.
Posteriormente, en el caso Opuz c. Turquía la Corte Europea retomó este estándar y precisó
que la víctima del caso, una mujer víctima de graves hechos de violencia perpetrados por su ex pareja
incluyendo el homicidio de su madre, formaba parte de “otros grupos vulnerables” que merecen una especial
protección por parte del Estado299. El Tribunal también se refirió a los criterios que deben cumplirse para que
ciertos hechos puedan enmarcarse dentro de las conductas establecidas en el artículo 3 del Convenio
Europeo, tales como el nivel de gravedad del maltrato infligido. A juicio de la Corte ello debe analizarse
dentro de todas las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta aspectos como la naturaleza y contexto
en que ocurren, su duración, el daño físico y mental que produce, y “en algunos casos el sexo, la edad y el
estado de salud de la víctima [Traducción no oficial]”300.
218.
En el mismo caso, la Corte Europea tuvo en cuenta que situaciones de violencia contra la
mujer como la violencia doméstica, no es un tema que corresponde a un caso en particular ni se trata sólo de
las relaciones interpersonales o asuntos de “carácter privado”, sino que es una problemática general que
concierne a todos los Estados y cuya gravedad debe ser tenida en cuenta en el análisis de hechos como el de
294 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias. Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos
Humanos. E/CN.4/1996/53. 5 de febrero de 1996, párr. 49.
295 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias. Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos
Humanos. E/CN.4/1996/53. 5 de febrero de 1996, párrs. 44-47.
296
Ver por ejemplo: Corte EDH. Case of M.C. v. Bulgaria. Judgment of 4 December 2003. Application no. 39272/98, para. 149.
297
Corte EDH. Case of A. v. The United Kingdom. (100/1997/884/1096). Judgment Strasbourg of 23 September 1998, para. 22.
298
Corte EDH. Case of A. v. The United Kingdom. (100/1997/884/1096). Judgment Strasbourg of 23 September 1998, para. 22.
299
Corte EDH. Case of Opuz v. Turkey. Application No. 33401/02. Judgment Strasbourg of 9 June 2009, para. 160.
300
Corte EDH. Case of Opuz v. Turkey. Application No. 33401/02. Judgment Strasbourg of 9 June 2009, para. 158.
60