género verificada en el presente caso, como resultado del poder absoluto ejercido sobre la víctima. Además,
tal y como lo establece la Convención de Belém do Pará la violencia contra la mujer es “una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres”303.
224.
En cuanto al elemento de participación estatal o aquiescencia del Estado, tal como se indicó
en la sección anterior, tomando en cuenta el riesgo extremo al que está expuesta una mujer denunciada como
desaparecida especialmente en contextos más generales de violencia de género e impunidad frente a dicha
violencia que pone a la víctima en una situación de especial vulnerabilidad y la hace acreedora de una
protección reforzada, el incumplimiento de dichos deberes no solamente tiene el efecto jurídico de
determinar la atribución de responsabilidad al Estado por lo sucedido a la víctima, sino que también puede
entenderse como una forma de aquiescencia en el marco del concepto de tortura. En el presente caso la
Comisión ya estableció que los graves actos de violencia física, psicológica y sexual, incluyendo violación
sexual, sufridos por Linda Loaiza López, fueron cometidos por un actor no estatal en el contexto de un
incumplimiento del deber y prevención y protección por parte del Estado una vez tomó conocimiento o debió
tomar conocimiento de su situación de riesgo. Con esta omisión el Estado venezolano fue aquiescente y
tolerante con la tortura de la cual estaba siendo víctima Linda Loaiza López durante su cautiverio.
1.3.
Conclusión
225.
De las consideraciones realizadas en la presente sección, la Comisión concluye que Linda
Loaiza López fue víctima de actos de violencia atroz durante casi cuatro meses, lo que incluyó lesiones físicas
y psicológicas cometidas con suma crueldad así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo
con un impacto profundo e irreversible en su vida. Toda esta violencia estuvo motivada y pone manifiesto un
especial ensañamiento con la condición de mujer de Linda Loaiza López, lo que permite calificarla como
violencia de género que en el presente caso tuvo una intensidad extrema. Todos estos hechos afectaron
gravemente sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, autonomía y
dignidad y a la igualdad y no discriminación. Asimismo, tomando en cuenta el análisis efectuado supra párrs.
163-174 la Comisión concluye que las afectaciones sufridas por Linda Loaiza López son atribuibles al Estado
venezolano por el incumplimiento del deber de protección al no haber adoptado medida alguna de búsqueda
y rescate una vez tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se
encontraba. Finalmente, la Comisión concluye que de dicho incumplimiento se desprende una situación de
aquiescencia por parte del Estado y, por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual
sufridos por Linda Loaiza López también se encuentran comprendidos dentro de la prohibición absoluta de la
tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
226.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la
violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de
Linda Loaiza López. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación
de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como del el
incumplimiento del deber establecido en el artículo 7 a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Linda Loaiza López.
2.
Los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar
actos de tortura y de violencia contra la mujer (Artículos 8.1304 y 25.1305 de la Convención
303
Preámbulo de la Convención de Belém do Pará.
Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
304
305 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
[continúa…]
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