231. Las Convención de Belém do Pará genera obligaciones específicas y complementa las obligaciones generales que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana. La Corte Interamericana se ha referido a esta obligación reforzada del Estado de actuar con debida diligencia “cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres”319. Así, la Corte ha señalado que: […] las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección320. 232. De esta forma, dada la connotación especial que tiene del deber de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, la obligación del Estado de investigar efectivamente estos hechos, tiene alcances adicionales, lo que incluye entre otros aspectos que los procesos sean adelantados con una perspectiva de género321. La Corte Interamericana ha establecido el Estado tiene una obligación de investigar ex officio “las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer”, teniendo en cuenta no sólo la posible existencia de un contexto de violencia contra la mujer en un país determinado, sino “especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual o de algún tipo de evidencias de enseñamiento contra el cuerpo de la mujer”322. 233. Específicamente en casos de violación sexual, las autoridades deben también valorar los distintos elementos probatorios cruciales para establecer los hechos, más allá de la constatación física de lesiones y la prueba testimonial323. Además, conforme lo indican las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, las investigaciones y procesos judiciales deben tener en cuenta los distintos factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido el acto324. 319 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293. 320 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 177. 321 Ver: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 293, 455. Ver también: CIDH. Informe No. 53/13. Caso 12.777. Claudina Isabel Velásquez Paiz y otros (Guatemala). Fondo. 4 de noviembre de 2013, párr. 117; y CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 32. 322 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 187. 323 párr. 136. CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007, 324 Específicamente la Regla 70 establece que: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; y d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Naciones Unidas, Regla 70, Principios de la Prueba en casos de Violencia Sexual, La Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1(2000). 65

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